Fecha de Publicación: 29/10/2002
Página: 276-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 391/002

Apruébase el Reglamento de Precursores y Productos Químicos.
(3.118*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 10 de octubre de 2002
                                                                          
VISTO: lo dispuesto en el Capítulo XI del Decreto-Ley 14.294 de 31 de 
octubre de 1974 incorporado por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 
de octubre de 1998;

RESULTANDO: I) que las referidas normas legales regulan la materia 
referente a estupefacientes y sustancias que determinan dependencia 
física o psíquica;

II) que el capítulo XI del citado Decreto-Ley 14.294 en su artículo 68 
establece que el Poder Ejecutivo creará un registro en el que 
obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, 
preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean 
depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo 
precursores químicos incluídos en las tablas 1 y 2;

III) que en la misma norma se dispone que sólo podrán efectuar las 
operaciones y actividades previstas en el resultando II precedente con 
precursores químicos y otros productos químicos incluídos en las Tablas 
referidas, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del 
Poder Ejecutivo;

IV) que en el artículo 70 de la ley citada se dispone que el Poder 
Ejecutivo reglamente el Registro creado por el artículo 68 en cuanto a la 
inclusión de las sustancias y productos incluídos en Tablas 1 y 2 del 
anexo de la ley;

CONSIDERANDO: que corresponde por tanto reglamentar lo dispuesto en el 
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974 
incorporado por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 
1998;

ATENTO: a las normas legales citadas y a lo informado por la Secretaría 
Nacional de Drogas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Aprúebase el Reglamento de Precursores y Productos Químicos (Capítulo XI 
del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, incorporado por el 
Artículo 5º de Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998) el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
1. DEFINICIONES
   Las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el 
   texto del presente Reglamento.
   1.1.  Precursores Químicos: sustancias que pueden utilizarse en la
         producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes,
         sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes y que
         incorporan su estructura molecular al producto final, resultando
         fundamentales para dichos procesos.

   1.2.  Otros Productos Químicos: sustancias que, no siendo precursores
         químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden
         utilizarse en la producción, fabricación, extracción y/o
         preparación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
         sustancias de efectos semejantes.

   1.3.  Producción: la extracción de precursores de organismos naturales.

   1.4.  Fabricación: procesos mediante los cuales se obtienen precursores
         u otros productos químicos, incluidos la refinación y la
         transformación de unos en otros.

   1.5.  Distribución: transferencia de un precursor u otros productos
         químicos de una persona a otra.

   1.6.  Importación y Exportación: entrada o salida de precursores u
         otros productos químicos hacia o desde un territorio aduanero,
         incluyendo los regímenes aduaneros temporarios.

   1.7.  Usuarios: destinatario final que utiliza precursores u otros
         productos químicos.

   1.8.  Preparación: acción y efecto de disponer las operaciones
         necesarias para obtener precursores, otros productos químicos,
         estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos
         semejantes.

2. ORGANISMOS COMPETENTES EN EL CONTROL DE LOS MISMOS

   Los Organismos competentes en el control de los mismos son: Ministerio
   del Interior (Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de
   Drogas); Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de
   Aduanas); Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura Nacional Naval -
   División Investigación y Narcotráfico); Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte); Ministerio de
   Industria Energía y Minería (Dirección Nacional de Industria);
   Ministerio de Salud Pública (Sector Estupefacientes y Psicotrópicos).

3. INSCRIPCIONES

   3.1.  Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten,
         distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios,
         almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
         precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las
         Tablas 1 y 2 respectivamente, que se adjuntan (Anexo I), deberán
         inscribirse ante el Ministerio de Industria y Energía a fin de
         que se conozca la naturaleza y alcance de las actividades que
         realizan (Anexo II).
         Dicho Ministerio remitirá la nómina de empresas inscriptas con el
         número de certificado de inscripción a los organismos de los
         Ministerios de Interior, Economía y Finanzas, Defensa Nacional y
         Salud Pública señalados en el numeral 2 de la presente
         reglamentación.

   3.2   El certificado de inscripción tendrá validez por un año a partir
         de la fecha de su expedición. Las empresas inscriptas que cesen
         en su actividad antes de cumplido el plazo de validez del
         certificado de inscripción, deberán comunicarlo al Ministerio de
         Industria, Energía y Minería, el que remitirá dicha información
         al Ministerio de Salud Pública.

         Las empresas cesantes quedarán sujetas en esta etapa a los
         controles de las autoridades legalmente competentes.

4. REGISTROS

   4.1.  Quienes se encuentren comprendidos en el punto 3.1 del numeral
         precedente deberán llevar, registros de inventario, producción,
         fabricación, adquisición y distribución de cada una de las
         sustancias, de acuerdo a las formalidades que se establecen a
         continuación:

         4.1.1. Quienes produzcan, fabriquen y/o preparen las sustancias
                incluidas en las Tablas 1 y 2, deberán:

                4.1.1.1. Mantener un inventario completo, fidedigno y 
                         actualizado de cada una de las mismas y un
                         registro de sus movimientos que contenga la
                         siguiente información:
                         a. Cantidad recibida de otra persona y/o empresa.
                         b. Cantidad producida, fabricada o preparada.
                         c. Cantidad importada.
                         d. Cantidad utilizada en la fabricación o
                            preparación de otros productos.
                         e. Cantidad distribuida internamente.
                         f. Cantidad exportada.
                         g. Cantidad en existencia.
                         h. Cantidad perdida o disminuciones producidas
                            por causas tales como accidentes, mermas,
                            sustracciones o por desnaturalización,
                            descomposición u otras causas naturales.
                         i. Cantidad recibida en demasía.

                4.1.1.2. El Registro de las transacciones que se mencionan
                         en el punto 4.1.1.1 literales a, c, e y f, deberá
                         contener la siguiente información:
                         a. Fecha de la transacción.
                         b. Nombre, dirección, teléfono y número de
                            inscripción, de cada una de las partes que
                            realizan la transacción.
                         c. Nombre, cantidad, calidad y forma de
                            presentación del precursor u otro producto
                            químico.
                         d. El medio de transporte y la identificación de
                            la empresa transportista.

         4.1.2. Quienes sean depositarios, almacenen, distribuyan, 
                importen y/o exporten las sustancias incluídas en las
                Tablas 1 y 2, deberán:

                4.1.2.1. Mantener un inventario completo, fidedigno y 
                         actualizado de cada una de las mismas y un
                         registro de sus movimientos que contenga la
                         siguiente información:
                         a. Cantidad importada.
                         b. Cantidad distribuida internamente.
                         c. Cantidad exportada.
                         d. Cantidad en existencia.
                         e. Cantidad perdida o disminuciones producidas
                            por causas tales como accidentes, mermas,
                            sustracciones o por desnaturalización,
                            descomposición u otras causas naturales.
                         f. Cantidad recibida en demasía.

                4.1.2.2. El Registro de las transacciones que se mencionan
                         en los literales a, b y c del punto 4.1.2.1
                         relativas a tales sustancias deberá contener la
                         siguiente información:
                         a. Fecha de la transacción.
                         b. Nombre, dirección, teléfono y número de
                            inscripción de cada una de las partes que
                            realizan la transacción.
                         c. Nombre, cantidad, calidad y forma de
                            presentación del precursor u otro producto
                            químico.
                         d. El medio de transporte y la identificación de
                            la empresa transportista.

   4.2.  Los Registros a que se refiere el numeral 4, deberán ser
         mantenidos por un período no inferior a tres años, así como la
         documentación que la respalde.

   4.3.  Las empresas comprendidas en el artículo 68 del Decreto-Ley Nº
         14.294 de 31 de octubre de 1974 incorporado por el artículo 5º de
         la Ley 17.016 del 22 de octubre de 1998, deberán remitir
         trimestralmente al Ministerio de Salud Pública la información de
         los movimientos realizados de las sustancias incluidas en las
         Tablas 1 y 2.

5. INFORMES

   5.1.  Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, 
         distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios,
         almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
         precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las
         Tablas 1 y 2 respectivamente, cuando tengan motivos razonables
         para considerar que aquellas sustancias podrían estar siendo
         utilizadas en la producción, fabricación, extracción o
         preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
         u otras de efectos semejantes, deberán informar de inmediato a
         los organismos de los Ministerios del Interior y Defensa Nacional
         mencionados en el numeral 2 de la presente reglamentación o a la
         autoridad policial más próxima, sobre las transacciones ya
         concretadas o en vías de concretarse de que sean parte.

         5.1.1. Se considerará que existen motivos razonables entre otros 
                cuando:
                a. La cantidad transada de la sustancia de que se trate 
                   exceda la habitual.
                b. La forma de pago revista características inusuales.
                c. El perfil y características del adquirente sean 
                   extraordinarios o no razonables en función de su giro.

         5.1.2. Deberá también informarse a las autoridades mencionadas 
                en el punto 5.1 las pérdidas o desapariciones irregulares
                o excesivas de aquellas sustancias que se encuentren bajo
                su control.

   5.2.  El informe deberá contener todos los datos disponibles y será
         proporcionado, tan pronto se conozcan las circunstancias que
         justifiquen la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor 
         antelación posible a la finalización de la transacción.

   5.3.  Verificada la información, los organismos mencionados en el punto
         5.1 deberán notificar, oportunamente, todos los antecedentes
         disponibles a las autoridades del país de origen, destino o
         tránsito.

   5.4.  Las informaciones proporcionadas se mantendrán con carácter
         confidencial y no serán divulgadas, excepto con fines policiales,
         judiciales, de control interno o de cooperación internacional.

6. REQUISITOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION

   6.1.  Sin perjuicio de los requisitos de inscripción, quienes importen
         o exporten temporal o definitivamente sustancias incluidas en las
         Tablas 1 y 2, deberán obtener una autorización de importación o
         exportación del Ministerio de Salud Pública para cada sustancia.
         En todos los casos, la solicitud de autorización deberá
         presentarse por el importador o exportador con cinco días hábiles
         de antelación a la fecha proyectada para cada operación. En el
         caso de exportaciones, deberá presentarse certificado o
         autorización de importación del país destinatario.
         La empresa recibirá:
         a. Autorización de importación y/o exportación original y dos 
            copias. Las copias retornarán al Ministerio de Salud Pública
            con la fecha de finalización de la transacción, acompañadas
            con una copia del Documentos Unico Aduanero (DUA) con
            constancia del cumplido de la operación. El Ministerio de
            Salud Pública devolverá una de las copias endosada a la
            empresa.
         b. Autorización de importación y/o exportación para la Dirección 
            Nacional de Aduanas.

   6.2.  La autorización de importación vencerá a los 120 días y la de
         exportación a los 90 días, ambas a partir de la fecha de su
         expedición. Será utilizada para cada transacción individual y
         amparará exclusivamente a la sustancia que figure en la misma.

   6.3.  La solicitud de autorización de importación o exportación deberá
         contener:
         a. Nombre, dirección, número de registro, número de teléfono y 
            fax del importador o exportador.
         b. Nombre, dirección, número de teléfono y fax del representante
            del importador o exportador o del expedidor en su caso.
         c. Denominación y código numérico de Nomenclatura Común MERCOSUR 
            (NCM), de identificación de cada producto incluido en las
            Tablas 1 y 2, así como la descripción que aparece en la
            etiqueta de los bultos o envases.
         d. Peso neto del producto en kilogramos y fracciones.
         e. Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
         f. Cantidad de contenedores e identificación de los mismos.
         g. Fecha propuesta de embarque y de importación o exportación, 
            lugar de origen, puntos de embarque, de escala, de ingreso al
            país y de destino.
         h. La identificación de la empresa transportista y el medio de 
            transporte utilizado.
         i. En el caso de importación informar el destino y/o uso que se 
            le dará a las sustancias importadas.
         j. Todo aquel dato que a juicio de la Administración sea
            necesario para el caso concreto.

   6.4.  La solicitud de autorización de importación o exportación deberá
         ir acompañada de:
         a. Factura pro-forma.
         b. Declaración jurada de los movimientos de la sustancia que se 
            trate efectuados por la empresa, en el año anterior y hasta la
            fecha de solicitud, referente a adquisiciones y consumo, según
            modelo adjunto en Anexo III.
         c. Dos vías del certificado de autorización para la presentación 
            ante la Dirección Nacional de Aduanas.
         d. Fotocopia del certificado de inscripción de la empresa en el 
            Ministerio de Industria y Energía para la primera transacción
            y en la renovación anual.
         e. Todo aquel documento que a juicio de la Administración sea 
            necesario para el caso concreto.

   6.5.  El Ministerio de Salud Pública podrá denegar la autorización de
         importación o exportación de las sustancias señaladas en las
         Tablas 1 y 2, cuando existan razones fundadas para estimar que
         serán utilizadas en la producción, fabricación, extracción o
         preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
         u otras de efecto semejante.

7. EXCEPCIONES

   Quienes tengan en su poder, usen, ofrezcan en venta o negocien de
   cualquier modo, hasta un máximo de 400 gramos o 1000 mililitros, de los
   productos incluidos en la Tabla 2, estarán exceptuados de cumplir los 
   requisitos y controles establecidos en la presente reglamentación.

8. ZONA FRANCA

   El ingreso o egreso de las sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2, a
   zona franca estará sometido al mismo régimen establecido en el numeral
   6, para la importación y exportación.


		
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