Fecha de Publicación: 29/10/2007
Página: 170-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 390/007

Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) y de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) correspondiente al mes de setiembre de 2007.
(1.981*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 22 de Octubre de 2007

VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto Ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto Ley Nº 14.219, de 4
de julio de 1974 según redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley
Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el
artículo 38, inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b)
la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto
legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística.

II) que el artículo 15 del Decreto Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.154 citado,
establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores
al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo
en el referido término.

III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
setiembre de 2007, vigente desde el 1º de octubre de 2007 y por el
Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los
Precios del Consumo y a lo dictaminado por la División Contabilidad y
Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de
la Nación y a lo dispuesto por los Decretos Leyes Nros. 14.219, de 4 de
julio de 1974 y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799,
de 30 de diciembre de 1985.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
setiembre de 2007, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto
Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 338,01
(pesos uruguayos trescientos treinta y ocho con 1/100).

Artículo 2

 Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de
setiembre de 2007 en $ 332,85 (pesos uruguayos trescientos treinta y dos
con 85/100).

Artículo 3

 El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del
Consumo, asciende en el mes de setiembre de 2007 a 244,62 (doscientos
cuarenta y cuatro con sesenta y dos), sobre base marzo 1997=100.

Artículo 4

 El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres
que se actualizan en el mes de junio de 2007 es de 1,0890 (uno con
ochocientos noventa diezmilésimos).

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República, DANILO ASTORI.
Ayuda