Fecha de Publicación: 17/11/1986
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 4º del decreto 222/986 de 23 abril de 1986 por el siguiente:
  "ARTICULO 4º Sólo podrán operar bajo el régimen que establece este
decreto, aquellas empresas que se mantengan al día con los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva y la Dirección General de
la Seguridad Social y que tengan una antigüedad mínima en las ciudades de
Rivera y Chuy, respectivamente, de cinco años de actividad comercial
contínua a la fecha del presente decreto.
   Excepcionalmente podrán también acceder al sistema, por resolución
fundada del Ministerio de Economía y Finanzas, aquellas empresas con una
antigüedad mínima en el país de diez años de actividad comercial contínua
a la fecha del presente decreto, que cumplan con los requisitos y
condiciones que se les establezcan y constituyan las garantías que se les
requieran. La garantía a constituir será en valores públicos y ascenderá
como mínimo, para cada ciudad donde se desee operar, a un importe
equivalente a U$S 100.000. (cien mil dólares de los Estados Unidos de
América), los que serán depositados en el Banco de la República Oriental
del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Dirección General
Impositiva.
   La Dirección General Impositiva liberará los referidos valores, en
caso de cese de actividades, una vez que haya constatado que no existen
adeudos en los tributos por ella recaudados ni en concepto de obligaciones
con la Seguridad Social".
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