Fecha de Publicación: 26/08/2009
Página: 488-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 385/009

Defínese Pequeño Agricultor a efectos de lo dispuesto en el literal B) del
art. 72 de la Ley 16.811.
(1.960*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                          Montevideo, 18 de Agosto de 2009

VISTO: el literal B) del Art. 72 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de
1997, en la redacción dada por el Art. 1º de la ley Nº 18.467, de 27 de
febrero de 2009;

RESULTANDO: que dicha norma dispuso que el Poder Ejecutivo a iniciativa
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca definirá el concepto de
pequeño agricultor;

CONSIDERANDO: I) conveniente utilizar como base un principio genérico que
agrupe todos los cultivos, permitiendo recurrir a los registros que el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca posee, conforme a lo sugerido
por el Instituto Nacional de Semillas;

II) procedente definir el concepto de acuerdo con el mandato legal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en las normas
referidas y a la gestión formulada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A efectos de lo dispuesto en el literal B) del Art. 72 de la ley Nº
16.811, de 21 de febrero de 1997, en la redacción dada por el Art. 1º de
la ley Nº 18.467, de 27 de febrero de 2009, se considera Pequeño
Agricultor a aquellos agricultores, sean personas físicas o jurídicas, que
cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos:
a) exploten en total hasta 500 hectáreas índice de CONEAT 100, bajo
cualquier forma de tenencia documentalmente comprobable;
b) realicen la explotación con la colaboración como máximo de dos
asalariados o su equivalente en jornales zafrales (500 jornales anuales).
A efectos de lo dispuesto en el presente literal resulta indiferente que
los jornales sean abonados por el agricultor o mediante tercerizaciones;
c) obtengan su ingreso principal del trabajo en la explotación o cumplan
su jornada laboral en la misma;
d) residan en la explotación o en una localidad ubicada a una distancia no
mayor a 50 kilómetros de la misma.

Artículo 2

 El pequeño agricultor acreditará su condición mediante declaración jurada
específica de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
anterior, la cual será presentada ante la Dirección General de Desarrollo
Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3

 Comuníquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI.
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