Fecha de Publicación: 29/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículos 7 (inciso 2º), 8 (incisos 1º, 2º y 3º), 12 (último inciso), 13 
(literal b, inciso 2º), 16, 28 (inciso 1º) y 29 (inciso 1º) anulado por 
sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con efectos 
generales y absolutos: Sentencia TCA Nº 586/015 de 11/08/2015.

Artículo 21

 Las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud que con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18.987 tengan "objeción de
ideario", deberán presentar la solicitud de no proceder a realizar
interrupciones voluntarias del embarazo ante la Junta Nacional de la
Salud, con copia de sus estatutos e indicación de las normas estatutarias
que lo determinan.-
Se configura "objeción de Ideario" cuando surja de los estatutos de un
Prestador de Salud Privado disposiciones que determinen o de las que se
pueda inferir que las mismas no realizarán procedimientos de interrupción
voluntaria de embarazo que se regulan en los artículos 1, 2 y 3 de la ley
18.987, a su vez dichas disposiciones deberán estar vigentes previamente a
la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta.
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