Fecha de Publicación: 29/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículos 7 (inciso 2º), 8 (incisos 1º, 2º y 3º), 12 (último inciso), 13 
(literal b, inciso 2º), 16, 28 (inciso 1º) y 29 (inciso 1º) anulado por 
sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con efectos 
generales y absolutos: Sentencia TCA Nº 586/015 de 11/08/2015.

Artículo 19

 En todos los casos indicados en los artículos del presente capítulo el
médico tratante dejará constancia por escrito en la historia clínica de
las circunstancias precedentemente mencionadas, debiendo la mujer prestar
consentimiento informado por escrito, excepto cuando en el caso previsto
en el literal a) del artículo 6 de la ley que se reglamenta, la gravedad
de su estado de salud lo impida y no sea posible obtener el consentimiento
de un subrogante de acuerdo al Decreto 274/2010.

                    VII) DE LAS INSTITUCIONES MÉDICAS
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