Fecha de Publicación: 30/06/1976
Página: 460-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

Declaración jurada.- Los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y
b) del artículo 2º liquidarán el impuesto mensualmente. La declaración
jurada respectiva deberá ser presentada dentro del mes inmediato al de la
realización de las operaciones gravadas.
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