Fecha de Publicación: 17/10/1995
Página: 48-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la salida de las
mercadería desde los depósitos fiscales únicos una vez que la empresa
habilitada, propietaria de aquéllas, abone:
   a) El equivalente a U$S 36,oo (treinta y seis dólares de los Estados
Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho
años y más, y U$S 25.oo (veinticinco dólares de los Estados Unidos de
América) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskies. En
caso que las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará
en forma proporcional.
   b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S
500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los
extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) para
los de origen nacional.
   c) Para el resto de los bienes no especificados en los literales
anteriores:
   i) cuando es la propia empresa habilitada la que importa los bienes a
introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15% (quince por
ciento) sobre el valor en aduana más el arancel.
   ii) cuando la empresa habilitada adquiere los artículos a un proveedor
en territorio nacional o a un usuario directo o indirecto de zonas
francas, abonará el 15% (quince por ciento) del valor de la factura
comercial.
   Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse
efectivos, ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los tres días
hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo
indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario.
   En el depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente
identificados por propietario, tanto desde el punto de vista contable
como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquéllos que aún se
encuentran en plazo para hacerlo.
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