Fecha de Publicación: 23/09/1996
Página: 556-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Aquellas unidades de pesca que por situaciones ajenas y de carácter
excepcional les resultara imposible el pago de la misma de acuerdo con el
criterio que se establece en la ley que se reglamenta por el presente
decreto, permanecerán transitoriamente abonando las tasas según el
régimen dispuesto por el decreto Nº 389/993, de fecha 31 de agosto de
1993, debiendo una vez adoptado el sistema vigente, reliquidarse los
importes que se hubieren abonado de acuerdo con dichas tasas.
Ayuda