Fecha de Publicación: 21/06/1988
Página: 618-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Los pagos que se efectúen con los certificados mencionados, tendrán 
validez en el primer día del mes siguiente. Lo dispuesto precedentemente 
regirá exclusivamente para la primera cesión que realice el titular de 
dichos créditos. No obstante, la Dirección General Impositiva previa 
resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a 
otras cesiones. 
Ayuda