Establécense las siguientes disposiciones generales:
I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal
de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la
reglamentación vigente;
II) Establécese que el presente decreto alcanza a la faena de lanares,
conejos, liebres y equinos, manteniendo el personal afectado a las
mismas, los salarios que tienen asignados en su respectiva
categoría;
III) El presente decreto es aplicable también a las actividades de
fabricación de harinas de carne, de carne y hueso, de huesos, sangre
seca, sebo, aceite de patas y demás derivados, ya sea realizada por
las propias plantas frigoríficas del ciclo completo, o por plantas
fuera de ellas;
IV) A título interpretativo se establece que tanto este decreto como
todos los anteriores referentes al Grupo 9 "Industria de la Carne",
Subgrupo "Industria Frigorífica" alcanzan plenamente y en todos sus
términos a las plantas frigoríficas de ciclo completo, mataderos y
en general a todos los establecimientos que se dediquen a la
industrialización parcial de productos cárnicos y derivados, como
por ejemplo: Menudencias, mondonguería, tripería etc.;
V) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos
salariales establecidos por este decreto, podrá ser pagada hasta el
6 de agosto de 1987 inclusive;
VI) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que los mínimos por
categoría o los aumentos salariales en general, se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.