Fecha de Publicación: 09/06/1988
Página: 463-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Establécense las siguientes disposiciones generales:

I)   No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal 
     de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la 
     reglamentación vigente;
II)  Establécese que el presente decreto alcanza a la faena de lanares,
     conejos, liebres y equinos, manteniendo el personal afectado a las 
     mismas, los salarios que tienen asignados en su respectiva 
     categoría;
III) El presente decreto es aplicable también a las actividades de 
     fabricación de harinas de carne, de carne y hueso, de huesos, sangre
     seca, sebo, aceite de patas y demás derivados, ya sea realizada por 
     las propias plantas frigoríficas del ciclo completo, o por plantas              
     fuera de ellas; 
IV)  A título interpretativo se establece que tanto este decreto como 
     todos los anteriores referentes al Grupo 9 "Industria de la Carne", 
     Subgrupo "Industria Frigorífica" alcanzan plenamente y en todos sus
     términos a las plantas frigoríficas de ciclo completo, mataderos y
     en general a todos los establecimientos que se dediquen a la 
     industrialización parcial de productos cárnicos y derivados, como 
     por ejemplo: Menudencias, mondonguería, tripería etc.;
V)   La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos 
     salariales establecidos por este decreto, podrá ser pagada hasta el
     6 de agosto de 1987 inclusive;
VI)  Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
     diferencia en las remuneraciones, por lo que los mínimos por     
     categoría o los aumentos salariales en general, se refieren 
     indistintamente para hombres y mujeres. 

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