Fecha de Publicación: 22/02/2012
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 8

 Obligación de documentar e informar.- Los sujetos pasivos incluidos en el
régimen que se reglamenta, deberán documentar la totalidad de sus
operaciones utilizando exclusivamente los comprobantes fiscales
electrónicos que les hubiesen sido autorizados, en los casos que
corresponda y sin perjuicio de las situaciones de contingencia que se
prevean. Aquellas operaciones que no corresponda documentar mediante
comprobantes fiscales electrónicos, continuarán rigiéndose por las normas
generales.

Los emisores electrónicos deberán:

-     remitir al receptor electrónico el comprobante fiscal electrónico
      que respalda la operación, a través de medios electrónicos.

-     entregar al receptor no electrónico, una representación impresa
      del documento fiscal electrónico que respalda la operación.

-     conservar en forma electrónica, durante el período de prescripción
      de los tributos que gravan sus operaciones, los comprobantes
      fiscales electrónicos emitidos y recibidos.

La Dirección General Impositiva podrá exigir que los emisores electrónicos
dispongan de documentos, reportes o registros especiales de las
operaciones propias o realizadas por cuenta de terceros, y requerir la
remisión de información vinculada a los comprobantes fiscales electrónicos
autorizados, en las condiciones y plazos que determine. Asimismo,
establecerá los mecanismos de emisión, envío, aceptación y almacenamiento
de los referidos comprobantes, solo para fines de fiscalización y
verificación. En consecuencia, no otorgará copias de los documentos
almacenados ni entregará información a terceros para otros fines, estando
la misma al amparo de lo dispuesto por el artículo 47 del Código
Tributario.-
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