Fecha de Publicación: 19/12/2014
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 6

   El valor de la mercadería importada al amparo del artículo 3° será el que surja de la factura original de compra, cuando la naturaleza del bien y el modo de adquisición requieran tal tipo de documentación, y en los restantes casos, el que surja de la declaración de valor.

   El valor en aduana de la mercadería importada al amparo del artículo 4°, se determinará de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, a lo que se adicionarán los costos de flete y seguro hasta el punto de introducción al territorio nacional.

   En todos los casos, la encomienda deberá ser acompañada por la documentación que acredite el valor de la mercadería de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

   Cuando los montos del seguro y flete de las encomiendas comprendidas en el artículo 4° no puedan ser acreditados en forma fehaciente o se desvíen considerablemente de los valores de mercado, a los efectos de determinar si la encomienda se encuentra amparada en el presente régimen, la Dirección Nacional de Aduanas asignará por dichos conceptos el monto correspondiente establecido en el Anexo 2.
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