Fecha de Publicación: 23/08/1990
Página: 555-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 356/990 
 
Modifica monto de la garantía, previsto en el decreto 856/986, por parte 
de empresas inscriptas en el registro del Instituto Nacional de Carnes. 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
 Ministerio de Economía y Finanzas. 
  Ministerio de Industria y Energía.   

                                         Montevideo, 8 de agosto de 1990.

   Visto: el decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, que dispuso la
creación, por parte del Instituto Nacional de Carnes, de determinados
registros y estableció obligaciones específicas para el mejor control en
materia de comercialización de carnes.

   Considerando: I) Conveniente modificar la cuantificación de la 
garantía exigible conforme a la disposición del artículo 4° literal a) 
del mencionado decreto, permitiendo su adecuación a la diferente incidencia fiscal de las ventas de exportación respecto a las del mercado
interno;

   II) Necesario asegurar el regular cumplimiento de las obligaciones
fiscales por parte de las empresas inscriptas, condicionando el
mantenimiento de la inscripción a su puntual observancia.

   Atento: a lo dispuesto en los decretos leyes 14.810, de 1° de agosto 
de 1978 y 15.605, de 27 de julio de 1984,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   El monto de la garantía previsto en el literal a) del artículo 4° del 
decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 y 178/988, de 10 de febrero 
de 1988, se calculará de acuerdo a uno de los siguientes criterios, a 
opción del interesado: 

   a) 50 % (cincuenta por ciento) del promedio mensual de sus ingresos 
      anuales actualizados; 

   b) 15 % (quince por ciento) del promedio mensual de sus ingresos 
      anuales actualizados de exportación y 65 % (sesenta y cinco por 
      ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados 
      por ventas destinadas al mercado interno. 

   En ambos criterios los ingresos a considerar serán los provenientes de
las ventas de carne y menudencias comestibles de las especies bovina y 
ovina, frescas, enfriadas o congeladas. 

   En ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior a U$S 20.000
(veinte mil dólares estadounidenses) o su equivalente.

Artículo 2

   La inscripción en los registros que se hubieren creado o se crearen en
el futuro por el Instituto Nacional de Carnes en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 literal B) del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, se suspenderá automáticamente en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones que la empresa inscripta tiene para con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y el Instituto Nacional de Carnes, o de no presentación, en plazo, del certificado que acredite la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
   A estos efectos, el certificado único que expide la Dirección General 
Impositiva tendrá una vigencia de 90 (noventa) días.

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ALVARO RAMOS.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- AUGUSTO MONTESDEOCA.
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