Fecha de Publicación: 11/10/2011
Página: 88
Carilla: 88

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 355/011

Reglaméntase la Ley 18.795 sobre Promoción de la Vivienda de Interés
Social.
(1.848*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
           TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 6 de Octubre de 2011

VISTO: la aprobación de la Ley N° 18.795, de fecha 17 de agosto de 2011,
de Promoción de la Vivienda de Interés Social;

RESULTANDO: que en su capítulo I se declara de interés nacional la mejora
de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social y se prevé el
otorgamiento de beneficios tributarios a los proyectos que se declaren
promovidos;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar aspectos vinculados a
dichos proyectos y al otorgamiento de los referidos beneficios;

II) que la norma se enmarca en las políticas destinadas a facilitar el
acceso a la vivienda, lo cual constituye un objetivo estratégico contenido
en el Plan Quinquenal de Vivienda 2010-2014;

III) que, a tales efectos, la norma busca estimular la inversión del
sector privado destinada a la vivienda de interés social, de forma que
incida favorablemente en las condiciones de acceso de los sectores de
ingresos bajos, medios bajos y medios de la población;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República, la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011 y a lo expuesto
precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

                                Capítulo I

                         Declaratoria Promocional

Artículo 1

 (Declaratoria Promocional).- El Poder Ejecutivo podrá declarar promovidos
los proyectos de inversión referidos en el literal A) del artículo 2° de
la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, en tanto cumplan con los
requisitos dispuestos en la misma, en el presente decreto y demás
disposiciones reglamentarias.

A tal fin, el interesado deberá presentar su proyecto ante la Agencia
Nacional de Vivienda (ANV), quien lo evaluará y remitirá su
pronunciamiento a la Comisión Asesora de Inversiones en Vivienda de
Interés Social (CAIVIS), creada por el artículo 5° de dicha norma legal,
para su posterior asesoramiento al Poder Ejecutivo, quien dictará el acto
de Declaratoria Promocional.

Los referidos pronunciamientos de la ANV y de la CAIVIS son preceptivos y
no vinculantes.

Artículo 2

 (Requisitos para la solicitud).- Para solicitar la Declaratoria
Promocional, el interesado deberá presentar ante la ANV, según
corresponda, lo siguiente:

a)     Nota de solicitud.

b)     Presupuesto de obra.

c)     Cronograma de obra.

d)     Anteproyecto de arquitectura.

e)     Plano de ubicación.

f)     Carta compromiso, la que tendrá carácter de declaración jurada.

g)     Documento de Aptitud Técnica (DAT) expedido por el Ministerio de
       Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), para
       los sistemas constructivos no tradicionales.

h)     Tarjeta de Registro Único Tributario de la Dirección General
       Impositiva (DGI), destinada exclusivamente a la ejecución del
       proyecto promovido.

i)     Otros recaudos que la ANV determine.

La ANV podrá rechazar la solicitud que no se presente con los requisitos
antes referidos u otorgar plazo para su regularización.

Artículo 3

 (Plazo).- Para expedir su asesoramiento al Poder Ejecutivo, la CAIVIS
dispondrá de un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en
que reciba la correspondiente documentación y evaluación remitida por la
ANV.

Dicho plazo podrá ser suspendido por un lapso no mayor a 20 días hábiles,
a efectos que el interesado presente la información complementaria que le
sea solicitada. Si vencido el plazo no presentara dicha información, se lo
tendrá por desistido de la solicitud de Declaratoria Promocional.

Artículo 4

 (Valoración positiva).- Si la CAIVIS no se expide dentro del plazo a que
refiere el artículo anterior, se entenderá que recomienda la Declaratoria
Promocional solicitada.

Artículo 5

 (Características de las viviendas).- Podrán declararse promovidos los
proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción
o ampliación de viviendas de interés social, cuando las mismas posean las
siguientes características:

a)     Cuenten con áreas habitables iguales o superiores a 32 metros
       cuadrados e iguales o inferiores a 107 metros cuadrados, de acuerdo
       con la cantidad de dormitorios según lo definido por la Ley N°
       13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes;
       y,

b)     se localicen en zona urbana con infraestructura instalada. No se
       promoverán proyectos ubicados en zonas donde predomine el uso de
       las viviendas de temporada.

Asimismo, el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas, podrá determinar requisitos arquitectónicos específicos, definir
zonas y establecer requerimientos diferenciales para éstas.

Artículo 6

 (Precio máximo de enajenación).- A los efectos del presente decreto, el
MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá
fijar, por zonas, precios máximos de enajenación de las viviendas.

Artículo 7

 (Reciclaje, refacción y ampliación).- Sólo se podrán declarar promovidos,
los proyectos de reciclaje, refacción o ampliación de viviendas de interés
social que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

a)     Incremento mínimo del 25% de los metros cuadrados construidos por
       vivienda.

b)     Incremento mínimo del 50% del valor de mercado de cada vivienda,
       como consecuencia de las obras realizadas. A tales efectos, la
       CAIVIS podrá solicitar a la ANV las tasaciones que considere
       pertinentes.

c)     Aumento del número de unidades habitacionales en un mismo padrón.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

Reciclaje: a la transformación del edificio existente mediante
intervenciones que tiendan a su rehabilitación, que implique el
surgimiento de al menos una vivienda adicional, por medio de la
refuncionalización o adaptación del edificio a las condiciones de
habitabilidad actuales, pero conservando los caracteres espaciales y los
elementos estructurantes de la tipología original.

Refacción: a la reestructuración edilicia y a la recuperación de la
edificación existente.

Ampliación: al incremento en los metros cuadrados construidos sobre una
estructura existente.

Artículo 8

 (Características de la inversión).- Sólo se podrán declarar promovidos
los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje,
refacción o ampliación de viviendas de interés social, que cumplan los
siguientes requisitos:

a)     Construcción de un mínimo de 2 (dos) viviendas. No se promoverán
       proyectos que impliquen una cantidad de viviendas mayor a 100
       (cien) en un mismo padrón.

b)     Reciclaje que implique, como mínimo, el surgimiento de una vivienda
       adicional. No se promoverán proyectos que impliquen una cantidad de
       viviendas mayor a 100 (cien) en un mismo padrón.

c)     Refacción o ampliación de un mínimo de 2 (dos) viviendas.

d)     En los proyectos de refacción, inversión mínima de 100.000 UI (cien
       mil unidades Indexadas), por vivienda.

Facúltase al MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas, a establecer excepciones, debidamente justificadas, al máximo de
viviendas establecido en los literales a) y b).

Artículo 9

 (Proyectos financiados por el Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización).- No se podrán declarar promovidos los proyectos financiados
por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

                               Capítulo II

                          Beneficios tributarios

Artículo 10

 (Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje, refacción o
ampliación).- Los proyectos de inversión vinculados a la construcción,
reciclaje, refacción o ampliación de viviendas de interés social, que sean
declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:

a)     Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de
       las viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de
       las Actividades Económicas (IRAE).

b)     Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en
       construcción (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que
       se presentó la solicitud de exoneración y por los ejercicios
       siguientes hasta aquél en que finalicen las obras. Dichos activos
       se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

       Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán
       exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que
       finalicen las obras. Dichos activos se considerarán gravados a
       efectos del cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al
       arrendamiento, regirá lo dispuesto en el literal g).

c)     Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera
       enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en
       las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a
       integrar el costo directo de las mismas. Sólo se admitirá la
       devolución del IVA de aquellos bienes o servicios incorporados a la
       obra civil. La devolución se hará efectiva mediante certificados de
       crédito, que expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los
       exportadores.

d)     Exoneración del IVA a la importación de bienes destinados a ser
       incorporados a la obra civil.

e)     Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales,
       aplicable a la parte enajenante y adquirente en la primera
       enajenación.

f)     Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los
       efectos del IRAE-, de las rentas, durante el ejercicio en que
       finalice la obra y los nueve posteriores, según el siguiente
       detalle:

       -     100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el
             arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales
             efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del
             Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento
             se efectúe a través del Fondo de Garantía de Alquileres
             (FGA) del MVOTMA.

       -     40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por los
             restantes arrendamientos.

g)     Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del
       Impuesto al Patrimonio al cierre del ejercicio en que finalice la
       obra, siempre que se encuentren arrendadas al momento de dicho
       cierre. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración
       operará siempre que las viviendas hubieran estado arrendadas al
       menos seis meses en cada ejercicio. Dichos activos se considerarán
       gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables solamente a
las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21 de la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un
plazo igual o mayor a 12 meses.

Artículo 11

 (Beneficios tributarios a las Cooperativas de Vivienda y Fondos
Sociales).- Las Cooperativas de Vivienda y Fondos Sociales que construyan,
reciclen, refaccionen o amplíen viviendas de interés social, en el marco
de un proyecto declarado promovido, tendrán derecho a la devolución del
IVA incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios
destinados a integrar el costo directo de las obras. Sólo se admitirá la
devolución del IVA de aquellos bienes o servicios incorporados a la obra
civil. La devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito,
que expedirá la DGI por el procedimiento aplicable a los exportadores.

Asimismo, las importaciones de bienes destinados a ser incorporados a la
obra civil, estarán exonerados de IVA.

Artículo 12

 (Beneficios tributados a la adquisición para arrendamiento).- Los sujetos
que adquieran las viviendas de interés social, que hayan sido objeto de la
declaratoria promocional a que refiere el artículo 1°, cuyo destino sea el
arrendamiento, accederán a los siguientes beneficios:

a)     Exoneración de las rentas originadas durante el ejercicio en que
       finalice la obra y los nueve siguientes, a los efectos del IRAE,
       del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del
       Impuesto a las Rentas de los No Residentes, según el siguiente
       detalle:

       -     100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el
             arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales
             efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del
             Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento
             se efectúe a través del FGA del MVOTMA.

       -     40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por los
             restantes arrendamientos.

     Las rentas exoneradas del IRPF, no se considerarán a efectos de la
aplicación de los límites a que hace referencia el literal J) del artículo
27 del Título 7 del Texto Ordenado del año 1996.

b)     Exoneración del Impuesto al Patrimonio por las viviendas
       adquiridas, hasta el ejercicio en que hayan transcurrido diez años
       desde la finalización de la obra, siempre que se encuentren
       arrendadas al cierre del ejercicio en que fueron adquiridas y al
       menos seis meses en cada uno de los ejercicios restantes. Dichos
       activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables solamente a
las viviendas permanentes, definidas según el articulo 21 de la Ley N°
13.728 de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un
plazo igual o mayor a 12 meses.

Artículo 13

 (Finalización de obras).- A los solos efectos del presente decreto, se
considerará que una obra ha finalizado cuando la CAIVIS así lo determine,
en función del cronograma de obra, el control y seguimiento del proyecto.

Artículo 14

 (Otros beneficios).- Los beneficios que otorga el presente decreto y la
ley que reglamenta, son incompatibles con otros beneficios tributarios
promocionales.

Artículo 15

 (Dispensa de retención o percepción).- No serán objeto de retención o
percepción, los tributos que gravan rentas y el Impuesto las Trasmisiones
Patrimoniales (17) exonerados al amparo de la Ley que se reglamenta. A
esos efectos, el interesado deberá presentar ante el sujeto pasivo
responsable, constancia emitida por la CAIVIS que acredite dicho extremo.

                               Capítulo III

                        Ejecución de los Proyectos

Artículo 16

 (Obligaciones del beneficiario).- El beneficiario estará obligado, entre
otros, a:

a)     Brindar la información y documentación necesarias para el
       seguimiento del proyecto, dentro de los plazos que establezca la
       ANV.

b)     Ejecutar la obra de acuerdo con el presupuesto de obra y
       anteproyecto de arquitectura aprobado, y demás compromisos
       asumidos.

c)     Enajenar la vivienda por un precio inferior o igual al máximo
       establecido, cuando correspondiere.

Artículo 17

 (Inicio de las obras).- El beneficiario deberá presentar ante la ANV el
permiso de construcción aprobado por la Intendencia correspondiente, en un
plazo de 90 días corridos desde la notificación de la Declaratoria
Promocional e iniciar las obras dentro de los 180 días corridos y
siguientes a la presentación del permiso. Vencidos los plazos, se lo podrá
tener por desistido del proyecto, perdiendo los beneficios otorgados,
salvo causas fundadas no imputables al interesado.

Artículo 18

 (Seguimiento).- La ANV revisará la información suministrada por el
beneficiario y controlará la ejecución de los proyectos, así como el
cumplimiento de los compromisos asumidos.

Dicho control se limitará única y exclusivamente a la constatación del
cumplimiento de los requisitos dispuestos por Ley N° 18.795 y sus normas
reglamentarias, y a los solos efectos de los beneficios otorgados.

Artículo 19

 (Plazo de ejecución).- Los beneficiarios deberán ejecutar sus proyectos
dentro del plazo correspondiente al cronograma de obra presentado, para lo
que contarán con un margen de tolerancia del 40% del mismo.

No obstante, el beneficiario podrá solicitar a la CAIVIS la prórroga del
plazo, la que en todos los casos la otorgará, por el lapso que entienda
necesario, siempre que se mantengan las condiciones del anteproyecto
original. Vencida la misma, la CAIVIS podrá evaluar el otorgamiento de
nuevas prórrogas.

Si vencido el plazo original o cualquiera de sus prórrogas, el
beneficiario no culminare la ejecución del proyecto, el Poder Ejecutivo
podrá revocar la Declaratoria Promocional.

Artículo 20

 (Incumplimientos).- La CAIVIS deberá informar al Poder Ejecutivo los
incumplimientos de las obligaciones asumidas por el beneficiario en el
marco de la Ley N° 18.795 y sus normas reglamentarias, el cual podrá
revocar la Declaratoria Promocional y decretar la pérdida de los
beneficios otorgados, comunicándolo a la DGI.

Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los
beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos
sustanciales de la ejecución y operación del proyecto, se deberá dejar de
aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, más las multas y
recargos correspondientes.

A tales efectos:

a)     El interesado deberá brindar la información y presentar la
       documentación necesaria para el seguimiento del proyecto, de
       acuerdo con el artículo 18.

b)     El incumplimiento a la ejecución del anteproyecto arquitectónico se
       considerará configurado cuando se aparte de los requisitos
       arquitectónicos específicos establecidos por el MVOTMA, de acuerdo
       con las facultades otorgadas por el artículo 5 párrafo final.

c)     La enajenación de la vivienda no podrá superar el precio máximo
       establecido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6.

Facúltase al MVOTMA a definir los criterios de evaluación de los
incumplimientos, así como de las situaciones previstas en el artículo 17.

                               Capítulo IV

                                  CAIVIS

Artículo 21

 (Integración).- La CAIVIS estará integrada por un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del MVOTMA, con sus
respectivos alternos. Cada ministerio designará y removerá a sus
representantes.

Artículo 22

 (Cometidos).- Corresponde a la CAIVIS:

a)     Asesorar al Poder Ejecutivo, en forma preceptiva y no vinculante, a
       efectos de otorgar la correspondiente Declaratoria Promocional.

b)     Realizar la evaluación y seguimiento de los proyectos.

c)     Sugerir las modificaciones al Poder Ejecutivo sobre la
       reglamentación vigente.

Artículo 23

 (Facultades).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la CAIVIS tendrá
las siguientes facultades:

a)     Aprobar sus reglas de funcionamiento.

b)     Establecer requisitos para la evaluación de proyectos.

c)     Proponer los procedimientos que la ANV aplicará en las tareas que
       le sean solicitadas, cuando no cuente con los mismos.

d)     Solicitar a la ANV las tareas de apoyo que considere necesarias,
       tales como, tasaciones, control y seguimiento de proyectos,
       informes de evaluación.

e)     Controlar la gestión de la ANV.

f)     Otorgar prórrogas para la ejecución de las obras de acuerdo con lo
       previsto en el artículo 19.

g)     Determinar el momento en que se produce la finalización de la obra.

h)     Emitir constancias u otros recaudos que estime pertinente.

i)     Informar al Poder Ejecutivo los incumplimientos del beneficiario.

j)     Comunicarse y requerir información de personas públicas y privadas.

k)     Otras que sean necesarias para su correcto funcionamiento y
       cumplimiento de sus cometidos.

                                Capítulo V

                           Disposiciones varias

Artículo 24

 (Proyectos con obras en curso).- Podrán declarase promovidos los
proyectos con obras en curso a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
el mismo y cuyo inicio de obras no sea anterior al 1° de enero de 2011.

Los beneficios se otorgarán exclusivamente para los tributos generados a
partir de la Declaratoria Promocional.

Artículo 25

 (Declaración).- En los documentos públicos o privados en los que se
instrumente la enajenación de las viviendas promovidas, el beneficiario
deberá declarar que la misma se realiza al amparo de la Ley N° 18.795, de
17 de agosto de 2011.

Artículo 26

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; ROBERTO CONDE;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; LEONEL BRIOZZO; TABARÉ
AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
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