Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 523-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 (Aplicación de Medidas de Debida Diligencia por Escribanos)
Los Escribanos deberán dejar constancia, de haber aplicado las medidas de
debida diligencia correspondientes, en el instrumento que documenta la
operación en la que intervengan.

Se entenderá como debida diligencia intensificada a los efectos dispuestos
en los artículos 7° y 8° lit. b) del presente Decreto, la obtención y
verificación por medios eficaces como mínimo, de la siguiente información:

1) Personas Físicas

a) nombre y apellido completo.

b) fecha y lugar de nacimiento.

c) documentos de identidad u otro documento oficial identificatorio,
pudiendo el autorizante en todo caso requerirle que estampe la impresión
digital del pulgar de su mano derecha, o en su caso la de otro dedo, de
todo lo cual se dejará constancia en la escritura (Art. 140 Acordada de la
Suprema Corte de Justicia 7533 con la redacción dada por la Acordada
7540).

d) estado civil (si es casado nombre y apellido y documento de identidad
del cónyuge.

e) domicilio

f) profesión, oficio o actividad principal

g) volumen de ingresos

2) Personas Jurídicas

a) denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio y sede,
actividad principal y RUT.

Tratándose de sociedades personales: nombres y apellidos completos,
documentos de identidad u otro documento oficial de los socios y
representantes (o beneficiario final si corresponde).

b) con relación a los representantes estatutarios, mandatarios o
directores, ya sea persona física ó jurídica la identificación se hará
conforme a los datos establecidos en el numeral 1 del presente artículo.
En caso de que alguno de los datos exigidos no surja del contrato social,
se requerirá del cliente la información respectiva.

Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto
correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones
civiles.

c) Tratándose de sociedades anónimas con acciones al portador, sin
perjuicio de lo anteriormente establecido con respecto a la identificación
de los directores, se deberá requerir el Libro Registro de Asistencia de
Accionistas a las Asambleas, de donde surja la asistencia correspondiente
a la última asamblea celebrada y en consecuencia, los nombres, apellidos y
domicilio de los concurrentes.

d) Tratándose de sociedades anónimas con acciones nominativas, la
identificación de los representantes, directores y mandatarios, se hará
conforme a lo establecido en el numeral 1) del presente artículo,
determinándose asimismo si existen accionistas que posean más del 10% del
capital accionario y en ese caso, se procederá a su identificación
conforme al mismo numeral. Si la sociedad hubiere emitido acciones
escriturales, la identificación de los accionistas se realizará mediante
constancia expedida por la entidad registrante ya sea la sociedad u otra
entidad autorizada por el Banco Central de Uruguay a tales efectos.

e) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan
constituido representación en el Uruguay y que además no desarrollen su
objeto en forma habitual en territorio de la República, se deberá requerir
testimonio del contrato social, legalizado y traducido, certificado
notarial legalizado y traducido del que resulten los extremos a que se
refieren los literales c y d y el numeral 3), según el caso y certificado
de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a
45 días.

Si las referidas sociedades proceden de países en que no se aplican las
recomendaciones del GAFI o no se las aplica correctamente, el escribano
evaluará las exigencias de los requisitos precedentemente expuestos.

f) Volumen de los ingresos.

3) Ya se trate de personas físicas o jurídicas, se deberá hacer constar
expresamente si el cliente actúa por cuenta propia o de un tercero y, en
este último caso, identificar al beneficiario final. Se entiende por tal,
a la persona física que es propietaria final o controlante de un cliente o
en cuya representación se lleva a cabo una operación; el término también
comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre una
persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión u otro patrimonio
de afectación.

4) Búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas en fuentes
públicas o privadas para determinar su posible vinculación con actividades
ilícitas o su pertinencia a otras categorías de riesgo tales como las
personas políticamente expuestas.

5) Información sobre el propósito y naturaleza de la relación comercial o
de la transacción a realizar.

6) Explicación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.
Cualquiera sea el monto de la operación, el escribano podrá requerir
adicionalmente la correspondiente documentación respaldatoria de los
fondos. Esta podrá consistir en: copia autenticada de documentos públicos
o privados; certificado expedido por contador público; documentación
bancaria; y cualquier otro documento suficiente a juicio del escribano.

7) Tratándose de sociedades de cualquier tipo y naturaleza, el escribano
podrá requerir declaración jurada del representante o mandatario a efectos
de establecer los accionistas y el beneficiario final de la operación.

En caso que no sea posible obtener la información precedente o que, al
proceder a verificarla surjan dudas sobre su veracidad o razonabilidad, se
deberá analizar la pertinencia de reportar en forma inmediata la operación
-haya sido realizada o no- a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay.

Los Escribanos solamente incluirán, en el instrumento en que se documenta
la operación en la que intervengan, la constancia de haber aplicado las
medidas de debida diligencia correspondientes.

Toda la información y/o documentación que se haya obtenido en el proceso
de conocimiento del cliente deberá conservarse en poder del Escribano en
los términos del artículo 10 del presente decreto.
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