Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 523-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 (Personas políticamente expuestas). Se entiende por personas
políticamente expuestas a las personas que desempeñan o han desempeñado
funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales
como: Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios
gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, dirigentes
destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de
empresas estatales y otras entidades públicas. A los efectos de la
identificación de estas personas, los sujetos obligados podrán consultar
las listas parciales que difunde el Banco Central del Uruguay en su página
electrónica u otras que estén a su disposición.

Las relaciones con personas políticamente expuestas, sus familiares y
asociados cercanos deberán ser objeto de procedimientos de debida
diligencia intensificados por parte de los sujetos obligados.

Los procedimientos de debida diligencia intensificados se deberán aplicar,
como mínimo, hasta dos años después de que una persona políticamente
expuesta haya dejado de desempeñar la función respectiva. Una vez cumplido
dicho plazo, el mantenimiento o no de las medidas especiales dependerá de
la evaluación de riesgo que realice el sujeto obligado.
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