Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 523-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 (Conservación de registros) Los sujetos obligados deberán conservar los
registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus
clientes, tanto nacionales como internacionales, incluyendo además toda la
información de conocimiento del cliente obtenido en el proceso de debida
diligencia del cliente establecido en los artículos precedentes, por un
plazo mínimo de cinco años después de concretada la operación o por un
plazo mayor, si así lo solicitara la UIAF o el organismo supervisor del
sujeto obligado.

Los registros de operaciones deben ser suficientes para permitir la
reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de
prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario.

Estos registros y la información sobre clientes y operaciones se deberán
poner a disposición de las autoridades mencionadas, a su requerimiento.
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