Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 531-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

 Durante el término en que se mantenga la ocupación la organización
sindical a cargo deberá garantizar:
a) Que inmediatamente de producida la misma se deje constancia documentada
del estado de los bienes muebles e inmuebles;
b) que la organización sindical más representativa de los trabajadores
ocupantes, adopte las medidas que considere apropiadas para prevenir daños
en las instalaciones, maquinarias, equipos y bienes de la Administración o
de terceros, así como aquellas destinadas a prevenir o corregir de forma
inmediata, en caso de producirse, los actos de violencia;
c) que se tomen las medidas tendientes a preservar bienes perecederos o a
mantener en funcionamiento los procesos que no pueden ser interrumpidos
sin poner en riesgo la viabilidad de la explotación y/o la estabilidad
laboral de los trabajadores de la dependencia objeto de ocupación;
d) que en ningún caso los ocupantes asuman la gestión total o parcial de
la dependencia.
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