Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 531-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 354/010

Díctanse normas relativas al desalojo de dependencias públicas, cuando
hayan sido ocupadas por trabajadores.
(2.869*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR

                                        Montevideo, 2 de Diciembre de 2010

VISTO: Las recientes ocupaciones de edificios de la Administración
Central, Intendencias Municipales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Poder Judicial, etc.

CONSIDERANDO: I) Que los artículos 5° a 7° del Decreto del Poder Ejecutivo
N° 165/2006, de 30 de mayo de 2006, al manejar el mecanismo de
desocupación de inmuebles por parte de huelguistas se refiere a la
actividad privada, dejando de lado al sector público en la totalidad de su
expresión.

II) Que dentro de los fines principales del gobierno se encuentra el
mantenimiento y protección de la totalidad de los derechos humanos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la vida, a la
seguridad tanto colectiva como individual, a la salud, al acceso a la
Justicia, etc.

III) Que la mayoría de los inmuebles donde tiene asiento la Administración
(Nacional, Departamental, etc.) se encuentra destinada a oficinas que
tienen por objeto la promoción, desarrollo y salvaguarda de esos derechos
y que su ocupación por parte de huelguistas interfiere y hasta
eventualmente hace nulo el desarrollo de los mismos.

ATENTO: A los fundamentos expuestos:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Ocurrida una ocupación por parte de trabajadores de una dependencia
pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ésta (Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial,
Poder Legislativo, etc.), se procederá por el jerarca de la misma a
solicitar el desalojo de dicha dependencia al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Este procederá en forma perentoria a tentar una
conciliación sujeta a condición de que los ocupantes depongan su medida en
forma inmediata.

Artículo 2

 Si dicha conciliación resultara inútilmente tentada, la mencionada
Secretaría de Estado procederá a intimar la desocupación inmediata de los
ocupantes bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública. Cumplidas
estas etapas, y de persistir la situación, se solicitará al Ministerio del
Interior el desalojo inmediato de los trabajadores. Idéntico procedimiento
se aplicará para aquellos casos en que los ocupantes no fueren
funcionarios de la dependencia pública ocupada.

Artículo 3

 Los Gobiernos Departamentales podrán, si así lo solicitaren, acceder a
idéntico mecanismo de desocupación.

Artículo 4

 Durante el término en que se mantenga la ocupación la organización
sindical a cargo deberá garantizar:
a) Que inmediatamente de producida la misma se deje constancia documentada
del estado de los bienes muebles e inmuebles;
b) que la organización sindical más representativa de los trabajadores
ocupantes, adopte las medidas que considere apropiadas para prevenir daños
en las instalaciones, maquinarias, equipos y bienes de la Administración o
de terceros, así como aquellas destinadas a prevenir o corregir de forma
inmediata, en caso de producirse, los actos de violencia;
c) que se tomen las medidas tendientes a preservar bienes perecederos o a
mantener en funcionamiento los procesos que no pueden ser interrumpidos
sin poner en riesgo la viabilidad de la explotación y/o la estabilidad
laboral de los trabajadores de la dependencia objeto de ocupación;
d) que en ningún caso los ocupantes asuman la gestión total o parcial de
la dependencia.

Artículo 5

 (Notificaciones) La notificación de la intimación administrativa prevista
se realizará en la persona de la organización representativa de los
trabajadores y por cedulón genérico fijado en la puerta del
establecimiento ocupado.

Artículo 6

 (Vigencia) El presente Decreto entrará en vigencia en forma inmediata a
su aprobación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, notifíquese a los que pudieren ser alcanzados
por la vigencia inmediata que se dispone de la presente norma, etc.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA; EDUARDO BONOMI.
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