Fecha de Publicación: 28/07/2008
Página: 218-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 352/008

Sustitúyase el art. 7° del Decreto 194/007.
(1.461*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                           Montevideo, 21 de Julio de 2008

VISTO: la ley N° 18.100, de fecha 23 de junio de 2007 y el decreto
reglamentario N° 194/007, de 4 de junio de 2007;

RESULTANDO: I) que los Arts. 7°, 8° y 9° de la ley N° 18.100, de 23 de
febrero de 2007 y Arts. 1°, 6° y 7° del decreto reglamentario N° 194/007,
de 4 de junio de 2007, gravan con una prestación pecuniaria las
importaciones de leche y productos lácteos en todas sus modalidades, y las
exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente
por los productores. El hecho generador se configura con la introducción
de leche y los productos lácteos al territorio aduanero nacional y en el
caso de las exportaciones, con el despacho del bien gravado;

II) que de acuerdo a lo establecido por el Art. 7° in-fine del decreto
citado, en el caso de las exportaciones de leche realizadas directamente
por productores e importaciones de leche y productos lácteos en todas sus
modalidades, el pago de la prestación pecuniaria se realizará previamente
a la numeración del Documento Unico Aduanero;

CONSIDERANDO: I) que se han realizado coordinaciones entre el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL),
la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU), con el objetivo de informatizar el pago de la prestación
pecuniaria en los casos de exportaciones e importaciones de leche y
productos lácteos;

II) que resulta necesario adaptar la norma reglamentaria para proceder a
establecer una operativa conveniente que facilite y agilite los
procedimientos para el pago, dejando librado a los Organismos
intervinientes en el proceso, conjuntamente con la Comisión Honoraria
Administradora del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera, establecer por mutuo acuerdo, el momento cronológico en
que se deberá dar cumplimiento al pago de la prestación pecuniaria, en el
marco de lo establecido por el Art. 6 in-fine del decreto N° 194/007;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyase el Art. 7° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, por
el siguiente: "Art. 7°.- Plazos - Los sujetos pasivos (excepto productores
exportadores e importadores) y los agentes de retención deberán depositar
en la cuenta que la Comisión Administradora Honoraria abrirá a tales
efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre
del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
Lechera, los importes correspondientes a la prestación pecuniaria según lo
establecido por el Art. 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de
2007, dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización
de cada mes.
En el caso de exportaciones de leche y productos lácteos efectuadas
directamente por productores e importaciones de leche y productos lácteos
en todas sus modalidades, el pago de la prestación pecuniaria se
realizará, en el caso de la exportación previo a la salida, en el caso de
la importación previo a la entrada, en el momento que determine la
Comisión Administradora Honoraria, de acuerdo con la Dirección Nacional de
Aduanas y el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)."

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES BERTERRECHE; DANILO
ASTORI; DANIEL MARTINEZ.
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