Fecha de Publicación: 29/08/1990
Página: 592-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 349/990

Reglamenta el Servicio de televisión por cable.

Ministerio de Defensa Nacional.

                                       Montevideo, 7 de agosto de 1990.

      Visto: lo dispuesto por el artículo 4º del decreto ley 15671 de
fecha 8 de noviembre de 1984.

      Resultando: que existe actualmente en nuestro país un considerable
interés por parte de numerosas personas en instalar servicios de
televisión por cable o codificada, para prestarlo a abonados, o entre
usuarios en un mismo edificio o conjunto habitacional.

      Considerando: que la normativa vigente está dada por el decreto
119/984 de fecha 27 de marzo de 1984, el cual ha sido superado hoy, tanto
por avances tecnológicos, como por la diversidad de prestaciones que se
pretenden, y que no fueron contempladas en su totalidad por dicha norma.

      Atento: a lo establecido por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República, en el decreto-ley 15671 de 8 de noviembre
de 1984 y a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa nacional,

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

                                   CAPITULO I
                                 Generalidades
                           

Artículo 1

   El servicio de telecomunicaciones que se propaga por medio de señales
codificadas o una guía artificial (cable o similar) y cuyas emisiones
están destinadas a la recepción directa por abonados, será operado por
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas de acuerdo con los
decretos-leyes 14.442 de 21 de octubre de 1975, 14670 de 23 de junio de
1977 y 15671 de 8 de noviembre de 1984 y la presente reglamentación.

Artículo 2

   No podrá ofertarse a terceros la recepción de señales de televisión
por cable o codificadas, sin obtener la autorización del Poder Ejecutivo,
a otorgarse previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta reglamentación.

Artículo 3

   La distribución de señales de televisión por cable sin ánimo de lucro, dentro de un mismo edificio o conjunto habitaciones a usuarios que mancomunadamente contribuyan para la adquisición del equipo, su instalación, operación y mantenimiento, requerirá aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
   Estos sistemas sólo podrán obtener los ingresos previstos en el pacto o convenio que hayan celebrado sus usuarios para financiar la operación y mantenimiento del servicio o por la incorporación -si correspondiere- de nuevos usuarios.
   También requerirán aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones la instalación de sistemas de televisión por cable en hoteles o similares como parte de los servicios a sus huéspedes.

Artículo 4

   Toda operación de los servicios, con o sin finalidad de lucro, estará sometida al control de la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que autorizará cualquier modificación en los equipos de trasmisión o distribución o la exigirá para adecuar el funcionamiento de las instalaciones existentes a las innovaciones tecnológicas aptas para la mejora de las telecomunicaciones o de la seguridad de sus operadores, usuarios o terceros.

                              CAPITULO II
                       Procedimientos y requisitos

Artículo 5

   A solicitud de parte interesada o de oficio, la Administración podrá 
llamar públicamente a interesados para la explotación del servicio
en determinadas áreas geográficas en régimen de autorización. 

Artículo 6

   Para aquellas zonas en donde la televisión nacional no se recepcione
satisfactoriamente, según informe de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, el Poder Ejecutivo podrá autorizar -en subsidio- la
instalación y funcionamiento de sistemas de televisión por cable o
codificada, con carácter precario y revocable sin necesidad de llamado a
interesados en la explotación del protecto y hasta tanto éste pueda
llevarse a cabo.

Artículo 7

   La propuesta del interesado en operar un servicio de televisión
por cable o codificada, contendrá los requisitos que señale la Dirección
Nacional de Comunicaciones y los que se detallan a continuación.

 A) Informe técnico sobre la clase de servicio que desee proporcionar.
 B) Estudio sobre la zona o población que se pretenda servir y evaluación
económica-demográfica de la misma.
 C) Presupuesto de inversiones y costo de operación estimados.
 D) Propuesta del precio a pagar por la autorización en cuestión.
 E) Programación general de desarrollo del servicio, proyectos en cuanto a
la manera de encarar la explotación de la emisora, horario mínimo,
programa y objetivos.
 F) Propuesta de estipulaciones contractuales por las cuales se regirán
las suscripciones o adhesiones al sistema por parte de los usuarios.  







Artículo 8

   Cuando los interesados sean personas físicas, deberán cumplir con los 
requisitos siguientes:

 A) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía y tener no menos de veintiún años de edad.
 B) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente donde se prestará el servicio.
 C) Prestar declaración de fe democrática y aceptación de la forma 
democrática y representativa de gobierno establecida en la Constitución de 
la República.
 D) Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría de
la estación que se proyecte instalar.
 E) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral.

Artículo 9

   Cuando los interesados sean personas jurídicas, deberán cumplir con 
los requisitos siguientes.

 A) Cada socio o accionista, con los requisitos impuestos por los
    literales C), D), y E) del artículo precedente.
 B) De tratarse de una Sociedad Anónima sus acciones se emitirán en forma
    nominativa.
 C) El plazo de vigencia de la sociedad será superior al de la
    autorización que se procura.

Artículo 10

   En todos los casos en que se designen Directores, Administradores,
Gerentes o Personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en
la conducción y orientación de la emisión o distribución de señales, tales
personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales
A), B), C), y E) del artículo 8º.  

Artículo 11

   Los obrados en los que se estudien proyectos elaborados por parte
interesada, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5º, se mantendrán 
en carácter de estricta reserva hasta finalizar el plazo otorgado para la
presentación de las propuestas.

Artículo 12

   Los llamados a interesados deberán publicarse en el Diario Oficial por 
tres días, sin perjuicio de hacerlo por otros medios locales y nacionales 
que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.
   Las publicaciones en el Diario Oficial deberán hacerse con no menos
de treinta días corridos de anticipación a la fecha de la apertura del
llamado, a contar desde la última publicación.

Artículo 13

   Las publicaciones que disponga a tales efectos la Dirección Nacional
de Comunicaciones, deberán contener como mínimo:

 A) Objeto del llamado, plazo para la presentación y especificación
    sintética que permita su fácil interpretación por los posibles
    oferentes;
 B) Lugar, día y horario como para retirar las especificaciones relativas 
    al llamado, como así también, donde los interesados puedan formular
    consultas;
 C) Lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las propuestas.

Artículo 14

   Una vez verificada la apertura de las propuestas la Dirección Nacional
de Comunicaciones las estudiará y elevará al Poder Ejecutivo para su 
consideración, con el informe correspondiente. 

                              CAPITULO III
                         Instalación y Operación

Artículo 15

   Cuando se autorice la ejecución de un servicio, el mismo deberá ser
puesto en funcionamiento dentro de los siguientes plazos:

A) Para sistemas con más de cien posibles usuarios: doce meses.
B) Para sistemas con menos de cien posibles usuarios: cuatro meses.

  Estos plazos podrán ser prorrogados por la Dirección Nacional de
Comunicaciones en casos de fuerza mayor hasta por la mitad del fijado
precedentemente. 

Artículo 16

   En caso de incumplimiento del plazo u otro requisito para la puesta en
funcionamiento del sistema, quedará sin efecto la autorización o la
aprobación respectiva. 

Artículo 17

   El servicio se prestará a todos los solicitantes que reúnan las
condiciones establecidas en las estipulaciones contractuales de que habla
el literal F) del artículo 7º sin distinción, atendiendo exclusivamente a
la fecha de solicitud. 

                              CAPITULO IV
                    Carácter de las autorizaciones

Artículo 18

   Las autorizaciones para instalar y operar los servicios se otorgarán
con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida toda negociación
que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las
mismas.
   También es obligatorio someter a la previa autorización del Poder
Ejecutivo cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las
acciones nominativas de las Sociedades Anónimas.
   En caso de fallecimiento del titular o de los accionistas de la
sociedad autorizada, los sucesores deberán dar cuenta a la Dirección
Nacional de Comunicaciones en el término de 72 horas, estando a la
resolución provisional que adopte el Poder Ejecutivo para procurar
mantener la emisora en funcionamiento sin perjuicio de la resolución
definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.
   Si el sucesor o sucesores no reúnen los requisitos para ser titulares 
de la autorización, o para ser accionistas de la persona jurídica titular 
de la misma, se hará saber a éstos la falta de idoneidad.
   La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de esta 
disposición por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección Nacional 
de Comunicaciones y su transgresión según la gravedad del caso, dará 
lugar a la suspensión o a la caducidad de la autorización.

Artículo 19

   En ningún caso se autorizará el traspaso o cesión total o parcial de 
la titularidad del servicio si no se cumplen los siguientes requisitos.

A) Que la persona física o jurídica que pretenda obtener la autorización,
   esté plenamente capacitada para ser titular de ella;

B) Que el postulante haya cumplido con todas las obligaciones de la
   presente reglamentación;

C) Que cada autorización haya estado vigente por un término no menor de
   cinco años.

Artículo 20

   Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, las autorizaciones no podrán ser transferidas dentro de Los primeros cinco
años de haber sido otorgadas.
   Si en cualquier momento se hiciera imposible la explotación del
servicio por razones relacionadas con los titulares del mismo las
autorizaciones se considerarán caducadas. 

Artículo 21

   Las autorizaciones para instalar, operar y explotar un sistema de
televisión por cable o codificada, tendrán una vigencia de diez años a
partir de la fecha de publicación de la Resolución respectiva en el Diario
Oficial.
   Concluido dicho plazo, podrá prorrogarse por períodos de diez años,
previos los informes pertinentes.

Artículo 22

   La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en cualquier momento
disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de
informaciones o declaraciones respecto al cumplimiento o mantenimiento de
requisitos establecidos por los artículos 8º y 9º.
   Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo
justificación adecuada- presunción de carencia de domicilio real y
permanente en la República, lo que dará mérito a que la Dirección Nacional
de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las
autorizaciones concedidas. 

                              CAPITULO V
                Condiciones técnicas y administrativas

Artículo 23

   Cuando el Poder Ejecutivo autorice la distribución de señales de
televisión por cable o codificada para determinada área geográfica se
establecerá el nombre de la difusora, la localidad donde se instalará la
planta emisora, y el horario mínimo de funcionamiento.
   La Dirección Nacional de Comunicaciones, por su parte fijará las demás 
condiciones técnicas y administrativas a las que deberá ajustarse la 
emisora.

Artículo 24

   Las estaciones deberán mantener sus equipos y todos los demás
elementos de trasmisión, en condiciones óptimas de operación, en forma tal, que aseguren un nivel aceptable de recepción, y no causen 
interferencias a otros servicios.
   También deberán poseer todos los dispositivos de seguridad destinados 
a proteger la vida de su personal o terceros. 

Artículo 25

   Las estaciones podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por la
Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 26

   Todas las estaciones, deberán contar con servicio telefónico y tener en
todo momento al frente de las mismas personas responsables con autoridad
suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la
Dirección Nacional de Comunicaciones en uso de sus facultades y
obligaciones de contralor y fiscalización. 

                              CAPITULO VI
                                Varios

Artículo 27

  Los derechos sobre los programas que se trasmitan serán de exclusiva
y total responsabilidad del titular de los servicios así como lo referente
a la obtención de las autorizaciones pertinentes para cumplir los mismos.

Artículo 28

    Será de exclusivo cargo del titular del servicio obtener los
permisos de las autoridades municipales u otras empresas u organismos
públicos o privados, propietarios de postes, tuberías subterráneas, etc,
destinados a otros fines.
    Sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos del ejercicio de las
potestades municipales en materia edilicia, se pondrán a disposición de
los Municipios todos los elementos técnicos y estudios determinantes de la
fijación de las zonas de influencia de las alturas de las torres de enlace
y demás limitaciones establecidas en los artículos 4º, 5º y 6º del decreto
ley 14.442 de 21 de octubre de 1975. 

                              CAPITULO VII
                               Del Control

Artículo 29

   Las emisoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:
A) Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido
de la programación y observancia especial de las normas referentes a la
moral, el decoro y las buenas costumbres.
B) Promoción y aplicación de recursos humanos nacionales: artísticos,
profesionales, técnicos y culturales.
C) Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales
defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificada,
repetidos en cortos lapsos o sustituídos sin previo avisos y razón. 

Artículo 30

   Las estaciones difusoras están obligadas a grabar todas sus emisiones.
   La grabación deberá conservarse durante diez días hábiles a la orden
de la Dirección Nacional de Comunicaciones. 

Artículo 32

   Todas las estaciones están obligadas a integrar la cadena de 
trasmisión simultánea que determine la Dirección Nacional de
Comunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.
  Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá
solicitarse autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones. 

Artículo 33

   El Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Comunicaciones,
podrá tomar de las emisoras hasta quince minutos diarios, no acumulables
para efectuar emisiones de interés nacional y de acuerdo con las
facultades y condiciones de su norma legal específica. 

                              CAPITULO VIII
                           De las aprobaciones

Artículo 34

   La aprobación para instalación y funcionamiento del sistema de
televisión por cable, sin ánimo de lucro, a que se refiere el artículo 3º
de esta reglamentación requerirá solicitud de parte y se otorgará para su
distribución dentro de un determinado edificio o conjunto habitacional.

Artículo 35

   La solicitud deberá contener un informe técnico sobre el servicio
así como la información relativa al pacto o convenio entre los usuarios
para financiar la operación y mantenimiento del sistema o para la
incorporación, si correspondiere, de nuevos usuarios.
   Asimismo deberá constar en la solicitud la designación y aceptación
respectiva de las personas responsables, con autoridad suficiente para
cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de
Comunicaciones en uso de sus facultades de contralor y fiscalización. 

Artículo 36

   Será de aplicación para estos servicios de televisión por cable sin ánimo de lucro lo dipuesto -en lo pertinente- por los artículos 15, 16, 24, 25, 27 y 28 del presente Decreto.

                              CAPITULO IX
                               Sanciones

Artículo 37

   Las transgresiones a lo establecido por esta reglamentación serán
sancionadas según lo dispuesto en lo pertinente por los artículos 3º, 4º y 
5º del decreto ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977. 

                              CAPITULO X
                              Transitorio

Artículo 38

   Las actuales autorizaciones precarias para el funcionamiento del
servicio que se reglamenta podrán ser convalidadas por el Poder Ejecutivo
siempre que sus titulares presenten la correspondiente solicitud en el
término de noventa días a partir de la publicación en el Diario Oficial de
este Reglamento, ajustándose a sus disposiciones.
   En caso omiso, vencidos los noventa días, caducarán las referidas
autorizaciones.

Artículo 39

   Será de aplicación a las peticiones en trámite relativas al servicio
de televisión por cable o codificada, lo dispuesto en el artículo 5º de
este reglamento. 

Artículo 40

   Derógase el decreto 119/984 de 27 de marzo de 1984.

Artículo 41

   Comuníquese, publíquese y archívese.-

LACALLE HERRERA.- CARLOS E. DELPIAZZO.
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