Fecha de Publicación: 18/08/1986
Página: 354-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Tasas. Las tasas anuales del tributo, serán las siguientes, tanto para
moneda nacional como extranjera:

A) Para los hechos generadores del artículo 646 de la ley 15.809 de 8
   de abril de 1986 (artículo 4º del presente  decreto), 1% (uno por
   ciento);
B) Para los hechos generadores del artículo 647 de la ley 15.809 de 8
   de abril de 1986, excepto tenencia de deuda pública nacional, 0,25%
   (cero veinticinco por ciento);
C) Para tenencia de deuda pública nacional, 0% (cero por ciento).
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