Fecha de Publicación: 04/11/2022
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Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 3

   Recibida la solicitud, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) deberá analizar su validez, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 del presente Decreto, dentro del término máximo de 4 (cuatro) días hábiles y, en caso de corresponder, procederá de acuerdo a lo que se dispone a continuación: (a) Si la difusión de señales de televisión presuntamente ilegal fuere realizada a través de una plataforma o servicio intermediario independiente: la URSEC notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente en el domicilio electrónico constituido o vía alternativa, para que de forma expedita, tome medidas de remoción, dentro de sus posibilidades técnicas, de los contenidos específicos, en el territorio nacional, con carácter precautorio, por un plazo no mayor a 30 (treinta) días y sujeto a revisión judicial. A estos efectos, las plataformas o servicios intermediarios independientes que brindan servicios en el país, deberán constituir domicilio electrónico y adherirse al Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas de la URSEC u ofrecer una vía de contacto alternativa fehaciente, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días desde la publicación del presente Decreto. Las notificaciones que deban practicarse, se realizarán a través de la vía de comunicación establecida. En caso de que la plataforma o servicio intermediario independiente cuente con mecanismos automáticos de denuncia previstos para autoridades, las notificaciones de URSEC se cursarán por esos medios, lo cual deberá ser comunicado de forma fehaciente en el plazo antes señalado. (b) Si la difusión presuntamente ilegal de señales de televisión fuere realizada a través de una página o sitio web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el literal anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión o puesta a disposición de programación, televisión y/o series: la URSEC notificará a dicha página o sitio web o plataforma específica sobre internet, en caso de disponer de un domicilio constituido, para que acredite en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles, su legitimación o autorización sobre los contenidos objeto de la denuncia, o bien remueva el contenido. En caso de que no se acredite la legitimación o autorización en el plazo previsto, y que el contenido no sea removido por la plataforma, la URSEC requerirá a los proveedores de acceso a internet (ISP), que brindan sus servicios en el país, que de forma inmediata, en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles, realicen el bloqueo electrónico temporal de acceso desde el territorio nacional a las direcciones IP (protocolo de Internet) y/o dominios de Internet y/o URL (localizador uniforme de recursos), según corresponda, que sean utilizados para desarrollar tales actividades presuntamente ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos, y sujeto a revisión judicial. Las páginas o sitios web o plataformas específicas sobre internet, que tengan como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, deberán constituir domicilio electrónico y adherirse al Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas de la URSEC en un plazo de 60 (sesenta) días desde la publicación del presente Decreto. Las notificaciones que deban practicarse se realizarán en el domicilio electrónico constituido.
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