Fecha de Publicación: 28/12/2020
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

   Decláranse de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya, todos los proyectiles que puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión, cargas de profundidad, torpedos, granadas, y demás elementos de uso militar y/o policial.
   Por tal motivo, queda expresamente prohibida su adquisición y tenencia por parte de civiles.
   Decláranse de uso exclusivo de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya los siguientes materiales controlados:
a) Armas de fuego automáticas, de cualquier calibre o marca.
b) Escopetas de caño de longitud menor a 400 milímetros.
c) Escopetas con cargador, almacén cargador o cualquier otro tipo de
   almacenamiento de más de ocho cartuchos.
d) Armas de fuego de calibre .50 BMG (12,7 x 99 milímetros) o superior.
e) Munición o cartucho calibre .50 BMG (12,7 x 99 milímetros) o superior.
f) Munición o cartucho con proyectil explosivo.
g) Munición o cartucho con proyectil fragmentable.
h) Munición o cartucho con proyectil incendiario.
i) Munición o cartucho con proyectil de efecto perforante o
   antiblindaje.
j) Munición o cartucho con proyectil trazador.
k) Munición que reúna más de una de las características reseñadas en los
   literales anteriores de este artículo.
l) Munición o cartucho para uso de escopetas del tipo denominado "menos
   letal" (less lethal) como ser postas de plástico o goma, proyectil
   único de goma, bolsas (tipo bean bag), cartucho de estruendo y
   cartucho de gas de cualquier tipo.
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