Fecha de Publicación: 28/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

   Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto posean armas de fuego y sus municiones, que fueran permitidas con anterioridad al mismo y que a partir de su vigencia se encuentren prohibidas, podrán entregarlas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007, o en la correspondiente Oficina de Control de Armas de cada Jefatura Departamental, o transferirlas a un coleccionista autorizado, o mantenerlas en su posesión, siempre que cuenten con la correspondiente Guía de Posesión expedida por el S.M.A y que se encuentren desactivadas, sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en la misma habitación donde se encuentra el arma de fuego.
   En caso de coleccionistas que posean armas automáticas o de tiro en ráfaga cuando se encuentren almacenadas, deberán estar desactivadas sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en la misma habitación donde se encuentra el arma de fuego.

                               Capítulo II
                       Uso Exclusivo y Limitaciones
Ayuda