Fecha de Publicación: 28/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 46

   En todos los casos en los que la autoridad policial haya incautado o recibido armas de fuego, cartuchos o municiones, los mismos serán remitidos al S.M.A. para su destrucción según lo previsto por el artículo 7 de la Ley N° 19.247, con excepción de las que puedan ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus fines, o para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que según los referidos Ministerios puedan ser utilizadas con fines de capacitación. Aquellas armas, cartuchos y municiones que fueran objeto de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidos mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite. En todos los casos deberá adoptarse en la conclusión del proceso una decisión por parte de la Administración o del Juez de la causa, respecto al destino de dichos bienes. Hasta tanto ello no ocurra, los mismos permanecerán en custodia preservando su adecuada conservación en el S.M.A.
Ayuda