Fecha de Publicación: 06/12/2010
Página: 499-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

 A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 18 de la
Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987 se contabilizarán dentro del 75%
(setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos
uruguayos, naturales o legales, tanto al personal dependiente propiamente
dicho como a los directores que ejerzan actividad remunerada en la
empresa. A tales efectos, se estará a lo declarado ante los organismos
previsionales nacionales o ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Dicho porcentaje deberá mantenerse durante toda la vigencia del
contrato y sus prórrogas.
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