Fecha de Publicación: 15/02/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Se sustituye el artículo 12°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 12°. (Beneficios tributarios a la adquisición para
   arrendamientos). Los sujetos que adquieran las viviendas que hayan
   sido objeto de la declaratoria promocional a que refiere el artículo
   1°, cuyo destino sea el arrendamiento, accederán a los siguientes
   beneficios:

a) Exoneración de las rentas originadas durante el ejercido en que
   finalice la obra y los nueve siguientes, a los efectos del IRAE, del
   Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a
   las Rentas de los No Residentes, según el siguiente detalle:

-  100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de
   las viviendas promovidas, siempre que el precio del arriendo, durante
   la vigencia del contrato y hasta la efectiva desocupación de la
   vivienda, sea igual o inferior a los precios máximos que a tales
   efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de
   Economía y Finanzas, de acuerdo al área de promoción en que se
   encuentre la vivienda.

-  40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento
   de las viviendas promovidas, cuando el precio del arriendo, durante la
   vigencia del contrato y hasta la efectiva desocupación de la vivienda,
   supere los precios máximos que a tales efectos determine el MVOTMA,
   con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo
   al área de promoción en que se encuentre la vivienda.

   Las rentas exoneradas del IRPF, no se considerarán a efectos de la
   aplicación de los límites a que hace referencia el literal j), del
   artículo 27, del Título 7, del Texto Ordenado del año 1996.

b) Exoneración del impuesto al Patrimonio por las viviendas adquiridas,
   del ejercicio en que finaliza la obra. Para los nueve ejercicios
   siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que
   en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis
   meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo
   de pasivos.

c) Exoneración del IRAE sobre las rentas derivadas de las enajenaciones
   de viviendas promovidas que efectúen los fideicomisos financieros
   dentro del término dispuesto en los literales a) y b) del presente
   inciso, siempre que las hayan dado en arrendamiento por un período
   mínimo de 2 (dos) años. A estos efectos se requerirá que el inmueble
   haya sido adquirido por el fideicomiso en el período comprendido entre
   la fecha de registro de la obra ante el Banco de Previsión Social y el
   transcurso de 30 (treinta) meses contados a partir de la misma.

   Los fideicomisos financieros comprendidos en la exoneración a que
   refiere el párrafo anterior, serán aquellos que verifiquen
   simultáneamente las siguientes condiciones:

-  Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la
   República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de
   forma de asegurar su transparencia y generalidad.

-  Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

-  Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
   licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
   a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

   Los beneficios otorgados a los arrendamientos, serán aplicables
   solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21,
   de la Ley  N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, siempre que los
   contratos tengan un plazo igual o mayor a 12 meses."
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