Fecha de Publicación: 28/11/2000
Página: 311-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 20

 (Procedimiento de control de extintores)
La Dirección Nacional de Bomberos, mediante funcionario debidamente 
acreditado al efecto, podrá requerir de cualquier persona la entrega de 
un extintor para su sometimiento a ensayos o pruebas, previa extensión de 
recibo del cual se dejará copia al interesado.
Si de dichos exámenes resultara la ineficacia del extintor por sus 
características mecánicas o estructurales, o por su vetustez, se labrará 
acta circnstanciada de la cual se dará vista al interesado y al 
fabricante o su representante por un término de 10 días hábiles, bajo 
apercibimiento de requisa definitiva del extintor para su destrucción.
El interesado y el fabricante podrán formular las observaciones que 
estimen convenientes a sus respectivos intereses, e incluso solicitar 
nuevas pericias al extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
Con los elementos de análisis que en uno u otro caso cuente, la Dirección 
Nacional de Bomberos adoptará resolución, cuyo cumplimiento se suspenderá 
en caso de impugnación.
Si se dispusiera la destrucción del extintor, se labrará acta de la 
misma, depositándose luego lo que reste del aparato. Oportunamente, la 
Dirección Nacional de Bomberos podrá enajenar dichos restos como 
chatarra, aplicando el producido a la satisfacción de las necesidades del 
servicio técnico respectivo, excepto el pago de retribuciones 
personales.
Si de las pruebas o ensayos indicados en el inciso primero de este 
artículo resultara que la ineficacia del extintor obedece al producto de 
extinción que el mismo contiene o a su descompresión, se recambiará el 
mismo o se presurizará en su caso, labrándose acta circunstanciada, que 
se notificará al interesado a fin de que el mismo concurra a retirar el 
extintor y abonar el costo de la recarga, en un término de 15 días 
hábiles. Vencido dicho plazo, se considerará abandonado el extintor en 
beneficio de la Dirección Nacional de Bomberos, de lo cual se dejará 
constancia en el expediente respectivo.
La infracción del interesado por falta de adecuado mantenimiento del 
extintor será sancionada con multa de 10 UR (diez unidades reajustables). 
En caso de reincidencia, se aumentará la multa entre un quinto y un 
tercio. Se considera reincidente al que incurra en la misma infracción en 
un plazo de un año a contar de la constatación de la última mediante el 
acta respectiva.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad de 
la Dirección Nacional de Bomberos de solicitar la entrega de otros 
extintores con igual finalidad, y de la caducidad de la habilitación 
otorgada al interesado por el incumplimiento de las medidas oportunamente 
dispuestas.
El interesado deberá suplir la falta temporaria o definitiva del o de los 
extintores entregados a la Dirección Nacional de Bomberos en virtud de lo 
dispuesto precedentemente.
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