Sustitúyese el último inciso del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación
de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y
de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que
se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales
precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca
será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que
se reglamenta."