Fecha de Publicación: 18/02/1997
Página: 1098-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 33/997

Modifícase el artículo 4o. del Decreto 308/995, estimándose pertinente establecer ajustes en la tipificación de las instituciones de enseñanza terciaria universitaria privada y en determinados procedimientos.
(291*R)

 Ministerio de Educación y Cultura

                                       Montevideo, 5 de febrero de 1997

   Visto: el Decreto 308/995, de 11 de agosto de 1995 que reglamenta
el Decreto-Ley 15.661 de 29 de octubre de 1984, y establece en su art.
22 inciso primero, "in fine" la facultad del Consejo Consultivo de
Enseñanza Terciaria Privada de proponer aquellas modificaciones que
estime convenientes al régimen establecido en el referido decreto.

   Considerando: I) Que el Consejo Consultivo ha enviado una propuesta en
la que estima pertinente establecer determinados ajustes en la
tipificación de las instituciones de enseñanza terciaria universitaria
privada y en los procedimientos relativos a la inclusión de nuevas
carreras y a los planes de reválidas de materias en carreras reconocidas
de instituciones universitarias autorizadas;

   II) Que las modificaciones y agregados han sido evaluados positivamente
por la Dirección de Educación;

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República;

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 4º del Decreto Nº 308/995, de 11 de agosto de 1995, que quedará redactado así:

 "Artículo 4º - (Tipos de instituciones universitarias). Las
instituciones autorizadas conforme al artículo anterior para realizar
actividades de enseñanza, investigación y extensión en tres o más áreas
disciplinarias no afines orgánicamente estructuradas en Facultades,
Departamentos o Unidades Académicas equivalentes, utilizarán la
denominación "Universidad". Sólo se tendrán en cuenta, a tales efectos,
aquellas áreas disciplinarias en que se dicte al menos una carrera
completa de primer grado (artículo 19, apartado a).
 Las instituciones autorizadas conforme al artículo anterior para
realizar actividades de enseñanza, investigación y extensión que no
cumplan con lo previsto en el inciso precedente y dicten al menos una
carrera completa de primer grado, una maestría o un doctorado (artículo
9), utilizarán la denominación "Instituto Universitario".

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN
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