Fecha de Publicación: 29/09/2021
Página: 18
Carilla: 18

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 321/021

Fíjanse los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo N° 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Talleres de aviones livianos o pequeño porte", por el período comprendido entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.
(3.150*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 22 de Setiembre de 2021

   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo N° 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Talleres de aviones livianos o pequeño porte";

   RESULTANDO: I) que con fecha 4 de marzo de 2021, los interlocutores sociales suscribieron un acta en el Consejo de Salarios respectivo, manifestando la aceptación de las pautas de negociación del Consejo Superior Tripartito. Además, en el caso del sector trabajador, expresamente se manifestó la voluntad de optar por la participación del Poder Ejecutivo mediante el dictado de un decreto ajustando las remuneraciones de los trabajadores;

   II) que con fecha 22 de marzo de 2021, se convocó al Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de que los interlocutores sociales presenten sus últimas mejores propuestas, no habiendo comparecido el sector trabajador;

   III) que con fecha 24 de marzo de 2021, se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo, reiterando la incomparecencia el sector trabajador;

   IV) que con fecha 12 de abril de 2021, se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo, reiterando la incomparecencia el sector trabajador;

   V) que al no presentarse los delegados de la organización de trabajadores, no fue posible la conformación del Consejo de Salarios respectivo para la adopción de una decisión válida;

   CONSIDERANDO: que la negativa de la organización más representativa de trabajadores a participar en los procedimientos de negociación colectiva en el Consejo de Salarios respectivo, determinan que el Poder Ejecutivo deba aplicar el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, que le otorga competencia para regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada (art. 1, lit. e);

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131); en la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo N° 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Talleres de aviones livianos o pequeño porte", serán fijados para el período comprendido entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

   Ajuste salarial. A partir del 1° de julio de 2021 todos los salarios de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, tendrán un incremento nominal de 3% sobre sus salarios vigentes al 30 de junio de 2021. En aquellos sectores en que al mes de noviembre de 2020 registren un número de cotizantes al Banco de Previsión Social igual o inferior al 90% del número de cotizantes existentes en el mes de noviembre de 2019 (es decir, con la caída de empleo/cotizantes igual o superior al 10% interanual), el porcentaje de incremento del 3% referido, será aplicado desde el 1° de octubre de 2021. La referida información será suministrada a las organizaciones profesionales, a los efectos de que realicen el análisis respectivo y evaluación para determinar el momento en que corresponde.
   Incremento adicional. En todos los casos, aquellos trabajadores con salarios nominales iguales o inferiores a 5 BPC al 1° de enero de 2021 recibirán, en la oportunidad que corresponda, un aumento adicional de 1% que no se descontará del correctivo final.
   Correctivo final. Luego del 31 de diciembre de 2021, se realizará un correctivo nominal equivalente al Índice de Precios al Consumo del año móvil: 1° de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2021, descontando el aumento salarial otorgado en el período (sin considerar el incremento adicional) y la caída del Producto Bruto Interno en el año 2020.
   Recuperación salarial. La pérdida de poder adquisitivo del salario verificada al finalizar la 8va ronda de negociación será recuperada en posteriores negociaciones en la medida en que las condiciones de crecimiento lo permitan. El salario real perdido comenzará a recuperarse a partir del 1° de enero de 2022 si la evolución del Producto Bruto Interno del año 2021 indica crecimiento. 

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

   BEATRIZ ARGIMÓN; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
Ayuda