Fecha de Publicación: 17/11/2014
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 321/014

Adóptase la Resolución del Grupo Mercado Común 21/10, relativa a
"CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSIÓN PARA
SUSTANCIAS CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTES QUE NO SON
OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL".
(1.826*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                       Montevideo, 10 de Noviembre de 2014

VISTO: la Resolución GMC N° 21/10 de 15 de junio de 2010 del Grupo Mercado
Común del MERCOSUR, referida a Criterios Comunes del MERCOSUR para
factores de conversión para sustancias controladas nacionalmente por los
estados partes que no son objeto de control internacional";

CONSIDERANDO: I) que la estandarización de procedimientos entre los
Estados Partes fortalece el sistema regional de control y fiscalización de
las sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursoras no sujetas a
control internacional;

II) que la citada Resolución no contiene disposiciones que contradigan la
legislación y el orden público interno, correspondiendo en cumplimiento de
lo dispuesto en los Artículos 38, 40 y 42 del Protocolo Adicional citado,
declarar aplicable en el derecho interno la referida Resolución;

III) que dicha actualización, elevada por la División Sustancias
Controladas de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud
Pública, cuenta con la aprobación de la División Normas e investigación de
dicha Secretaría de Estado, por lo que corresponde proceder en
consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N°
9.202 -Orgánica de Salud Pública de 12 de enero de 1934 y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Adóptase la Resolución del Grupo Mercado Común N° 21/10 de 15 de JUNIO de
2010 relativa a "CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE
CONVERSIÓN PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS
PARTES QUE NO SON OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL", que se adjunta y forma
parte integral del presente Decreto.

Artículo 2

     Comuníquese, publíquese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; SUSANA MUÑIZ; LUIS PORTO.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 21/10

CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSIÓN PARA SUSTANCIAS
  CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTES QUE NO SON OBJETO DE
                          CONTROL INTERNACIONAL

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución
N° 29/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la estandarización de procedimientos entre los Estados Partes
fortalece el sistema regional de control y fiscalización de las sustancias
psicotrópicas, estupefacientes y precursoras no sujetas a control
internacional.

La necesidad de armonización de los factores de conversión referentes a
sustancias no sujetas a control internacional, controladas por el Estado
Parte importador/ exportador, de forma de evitar diferencias entre los
documentos emitidos por las autoridades competentes de cada Estado Parte.

Que los factores de conversión de sustancias controladas
internacionalmente son números enteros, conforme Listas de Sustancias
preparadas por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes
(JIFE).

La relevancia y la necesidad de definición de fuente bibliográfica
fidedigna y accesible a los Estados Partes, para consulta de masa
molecular de las sustancias para la formulación del factor de conversión.

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Criterios Comunes del MERCOSUR para Factores de
Conversión para sustancias Controladas Nacionalmente por los Estados
Partes que no son objeto de control internacional", que constan como Anexo
y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los criterios descriptos en la presente Resolución serán
aplicados a los factores de conversión referentes a las sustancias no
sujetas a control por la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes (JIFE) pero controladas por el Estado Parte Importador/
Exportador.

Art. 3 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:

Argentina: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
           Tecnología Médica (ANMAT)
Brasil:    Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA/MS)
Paraguay:  Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)
           Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS)
Uruguay:   Ministerio de Salud Pública (MSP)

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes antes de 15/XII/2010.

                                        LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

                                  ANEXO

CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSIÓN PARA SUSTANCIAS
   CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTE QUE NO SON OBJETO DE
                          CONTROL INTERNACIONAL

                                CAPÍTULO I
                           ÁMBITO DE APLICACIÓN

1-  Los criterios descriptos serán aplicados a los factores de
    conversión referentes a las sustancias no sujetas a control por la
    Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), pero
    controladas por el Estado Parte importador/exportador.

2-  Los criterios presentados deberán ser aplicados al comercio
    regional e internacional de sustancias sujetas a control especial,
    incluidos psicotrópicos, estupefacientes y precursores, cuyo monitoreo
    es responsabilidad de las Autoridades Sanitarias de los Estados
    Partes.

                               CAPÍTULO II
                               DEFINICIONES

1- A los efectos de esta Resolución y para su adecuada aplicación, son
   adoptadas las siguientes definiciones:

   a. Derivado: Compuestos que contienen los elementos esenciales de la
      sustancia que les dio origen.

   b. Factor de Conversión: porcentaje de sustancia base anhidra presente
      en un derivado químico.

   c. IUPAC: Unión Internacional de Química Pura y Aplicada.

   d. Masa atómica: masa relativa media de los átomos de un elemento
      químico calculada a partir de la proporción relativa de sus isótopos
      existentes en la naturaleza.

   e. Masa Molecular: suma de las masas atómicas de todos los átomos de
      la molécula.

                               CAPÍTULO III
                     CÁLCULO DEL FACTOR DE CONVERSIÓN

1- Para el cálculo del factor de conversión de un derivado se
   considera la siguiente fórmula:

                           FC%= (MMD/MMS) x 100

Donde:

FC%: Factor de conversión en porcentaje

MMD: Masa Molecular del Derivado

MMS: Masa Molecular de la Sustancia Original

2- El Factor de Conversión será siempre un número entero.

3- El redondeo seguirá el siguiente criterio de aproximación:

   a. Cuando la primera cifra decimal sea igual o menor a 5, el valor
      será redondeado al número entero inmediato inferior a él.

   b. Cuando la primera cifra decimal sea mayor a 5, el valor será
      redondeado al número entero inmediato superior a él.

4- Queda definida como fuente bibliográfica para consulta de las
   definiciones de derivado y peso atómico el Diccionario Multilingüe de
   Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas sometidas a fiscalización
   Internacional de la ONU. La fuente bibliográfica para consulta de los
   valores de las masas atómicas y moleculares de las sustancias de esta
   Resolución es el Reglamento Técnico de IUPAC.


		
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