Fecha de Publicación: 21/10/1999
Página: 151-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

 Publíquese.

SANGUINETTI, GUSTAVO GIUSSI, ANA LIA PIÑEYRUA


                                 ANEXO I
                          REGLAMENTACION TECNICA

                                CAPITULO I

Artículo 1°.- La política general en materia de ancianidad será
determinada por el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias,
ejecutará las políticas específicas correspondientes y coordinará su
aplicación con otras instituciones públicas.

                               CAPITULO II

Artículo 2°.- Los establecimientos privados a que se refiere la ley que
se reglamenta son aquellos que ofrecen a adultos mayores vivienda
permanente o transitoria, así como alimentación y otros servicios de
acuerdo con el estado de salud de los beneficiarios.
A estos efectos se considera Adulto Mayor a toda persona que haya
cumplido sesenta y cinco años de edad.

Artículo 3°.- (Concepto de hogares).- Dichos establecimientos se
denominarán "hogares" cuando, sin perseguir fines de lucro, ofrezcan
vivienda permanente, alimentación y servicios tendientes a promover la
salud integral de los adultos mayores.

Artículo 4°.- (Concepto de residencias).- Se denominarán "residencias",
los establecimientos privados con fines de lucro que ofrezcan vivienda
permanente, alimentación y atención geriátrico - gerontológica tendiente
a la recuperación, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la
vida de interrelación.

Artículo 5°.- (Concepto de centros diurnos y refugios nocturnos).- Se
denominarán "centros diurnos y refugios nocturnos", aquellos
establecimientos privados con o sin fines de lucro, que brinden
alojamiento de horario parcial (diurno o nocturno), ofreciendo servicios
de corta estadía, recreación, alimentación, higiene y atención
psicosocial.

Artículo 6°.- (De los servicios de inserción familiar).- Los "servicios
de inserción familiar" para adultos mayores son los ofrecidos por un
grupo familiar que alberga en su vivienda a personas mayores autoválidas,
en número no superior a tres, no incluyendo aquéllas a quienes se deben
obligaciones alimentarias (artículo 118 a 120 del Código Civil).
Para brindar este servicio las familias deberán operar como núcleo
familiar continente, estar dotadas de sólidas condiciones morales y
estabilidad, procurando el desarrollo de la vida del adulto mayor con
salud y bienestar.

                               CAPITULO III

Artículo 7°.- (Habilitación y registro).- Todas las residencias, hogares,
centros y demás servicios para adultos mayores, autoválidos o
discapacitados, deberán contar con la habilitación del Ministerio de
Salud Pública y estar inscriptos en el Registro Unico Nacional a cargo de
dicho Ministerio, a través de la División Control de Calidad, quien a la
vez tendrá a cargo el control sobre dichos establecimientos.
A) Requisitos para la habilitación.- Todos los establecimientos deberán
realizar una solicitud de habilitación ante la División Control de
Calidad del Ministerio de Salud Pública, una vez inscriptos en el
Registro Unico Nacional. La solicitud será presentada por el
representante legal del establecimiento y contendrá:
1- El domicilio y naturaleza jurídica del establecimiento.
2- Descripción y planos de la planta física (número y características de
ambientes, baños, etc.).
3- Detalle del número de camas/plazas y de la oferta de servicios.
4- Cantidad y formación de los recursos humanos.
5- Identificación del referente médico responsable (Director Técnico)
según se establece en esta ley.
6- Identificación del representante legal.
7- Lista de espera si los tuviere. Para el cumplimiento de las exigencias
descritas en los numerales 4, 5 y 6, los establecimientos contarán con un
plazo máximo de ciento veinte días a partir de la vigencia del presente
decreto.

B) Otorgamiento de habilitación.- El otorgamiento de la habilitación
quedará sujeto a una inspección inicial que realizará la División de
Control de Calidad del M.S.P. y se basará en el cumplimiento de los
requisitos mínimos requeridos por esta reglamentación.
A título excepcional podrán habilitarse instituciones para el cuidado de
pacientes menores de 65 años, cuando sus especiales patologías
(Alzheimer, demencia multinfarto, etc) así lo justifiquen.
En estos casos las instituciones deberán solicitar una habilitación
especial a tales efectos.
Se excluye expresamente de lo dispuesto en los incisos anteriores a los
sicóticos jóvenes, drogadependientes y alcohólicos.

C) Contralores.- El Ministerio de Salud Pública, a través de la División
Control de Calidad, realizará el control de aquellas instituciones
previamente habilitadas a través de inspecciones regulares, mediante
ciclos de inspección periódicos cada 2 años. Se realizarán inspecciones
adicionales ante denuncias de irregularidades o para seguimiento de los
cronogramas de correcciones acordados en las inspecciones regulares y en
la inspección inicial.
El Ministerio de Salud Pública podrá coordinar con otros organismos la
realización de este contralor, en el marco de los cometidos que le asigna
el inciso segundo del artículo 1° de la ley que se reglamenta.

D) Sistema de Inspecciones.- La División Control de Calidad implementará
un sistema de inspecciones. Las evaluaciones se realizarán basándose en
indicadores estructurales (planta física, equipamientos, recursos
humanos, etc.), indicadores del proceso de atención (manejo de
condiciones de alta prevalencia en ancianos, ambiente institucional,
etc.) e indicadores de resultados (positivos y negativos) en una muestra
al azar representativa de la población alojada en el establecimiento. Se
seleccionarán con anticipación residentes sustitutos para los casos en
que existan residentes incapacitados de informar en el momento de la
inspección.

E) Fuentes de Información.- El sistema de inspecciones recurrirá a
múltiples fuentes de información incluyendo: 1- Entrevista y examen de
residentes, 2- Examen de documentación (historia clínica y registros), 3-
Entrevista con cuidadores, 4- Observación directa y entrevista con el
Director Técnico y con el Representante Legal del establecimiento.
Cuando un residente de la muestra se halle incapacitado de informar (por
ejemplo en casos de demencia o confusión), se le sustituirá por otro,
utilizando su ejemplo para evaluar el manejo del problema que le afecta.

F) Fases inspectivas.- Cada inspección regular constará de 3 fases: 1-
Recolección de datos, 2- Análisis de deficiencias, 3- Negociación de un
cronograma de seguimiento y evaluación de las correcciones indicadas.

G) Solicitud de documentación.- La División Control de Calidad solicitará
al establecimiento que le remita con antelación (15 días) la
documentación y fichas de registro mínimo de datos de todos los
residentes alojados a los efectos de seleccionar la muestra de residentes
que participarán de la inspección. Todos los establecimientos deberán
proporcionar la información solicitada.

H) Prohibición.- Cuando se constaten deficiencias el establecimiento no
podrá realizar nuevos ingresos hasta tanto corrija las mismas.

I) Resultado.- La División Control de Calidad otorgará un resultado de
las evaluaciones de habilitación (iniciales o de renovación) en un plazo
perentorio de no más de 2 meses desde el inicio de un ciclo regular de
inspección.

J) Categorización.- Asimismo dicha División creará un sistema de
categorización de los establecimientos una vez que estos se hallen
habilitados. La categorización surgirá de los estándares de nuestro medio
y de la comparación de instituciones entre sí. Los establecimientos
deberán exhibir la categoría asignada en un lugar central visible e
informar de la misma en los contratos.

Artículo 8°.- (Contenido de los registros).- Los registros deberán
incluir la naturaleza jurídica del establecimiento y las características
del servicio, con la identificación de sus representantes o responsables,
los recursos humanos y materiales disponibles para su instalación y
funcionamiento, sin perjuicio de otros requerimientos que establezca esta
reglamentación.

Artículo 9°.- (Condiciones mínimas de funcionamiento).- Los
establecimientos deberán contar como mínimo, con una planta física
iluminada y aireada naturalmente, provista de todos los servicios
necesarios para el cuidado de la salud integral, la higiene y la
salubridad de los residentes.

Los requisitos mínimos serán los siguientes:

(A) Planta física:
1- Las estructuras de la planta física serán de materiales firmes y
resistentes y las paredes internas deberán pintarse de colores claros.

2- No podrán utilizarse como dormitorios: altillos, sótanos, garajes,
galpones, corredores o livings.

3- Los establecimientos deberán contar con áreas externas (patios,
jardines, espacios verdes) en cantidad suficiente para el número de
residentes alojados.

4- En los establecimientos en que exista más de un piso, para alojar
personas con discapacidad física o mental que le impida utilizar
escaleras, deberá contarse con un ascensor con capacidad para ingresar a
una persona en silla de ruedas, cuyas dimensiones deberán estar acordes a
las normas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT). En caso de
no contar con un ascensor, no se podrá alojar en pisos superiores
personas con discapacidad mental o física que limite el libre y seguro
ascenso y descenso de escaleras.

5- Los corredores deberán contar con pasamanos a cada lado, así como
iluminación nocturna en los trayectos a baños, comedor y áreas donde se
halle el personal a cargo en dicho horario. El ancho y características de
los corredores deberán respetar las normas UNIT.

6- Los pisos deberán ser de material fácilmente lavable y antideslizante,
no admitiéndose desniveles en un mismo ambiente.

7- Las escaleras de acceso a la institución y las escaleras interiores de
acceso a patios deberán poseer rampas de material firme y pendientes
apropiadas, según se establecen en las normas UNIT. Las mismas normas
rigen para el caso de todas las escaleras interiores.

8- Todas las habitaciones, comedores y cocina deberán contar con ventanas
de fácil apertura y cierre. Las ventilaciones e iluminaciones de locales
principales (dormitorios, estares, comedores, etc.) y de locales
secundarios (baños, cocinas, depósitos) deberán respetar las
reglamentaciones de municipios y juntas locales. Los locales principales
deben poseer 1/10 del área del local como iluminación y 1/20 del área del
local como ventilación.

9- Todas las puertas, especialmente las de dormitorios y baños deberán
ser de ancho suficiente para el paso de una persona en silla de ruedas y
de fácil apertura desde el exterior en caso de emergencia, pudiendo a
tales efectos utilizarse puertas corredizas. Las puertas de acceso al
exterior deberán estar provistas de medios de seguridad que eviten la
fuga de internados que padezcan enfermedades mentales.

10- Los establecimientos deberán prever arreglos de seguridad para caso
de incendios según instrucciones y reglamentación de bomberos.

11- Todos los establecimientos deberán contar con agua caliente las 24
horas del día, luz natural durante el día e iluminación eléctrica las 24
horas. Se tomarán medidas para que exista iluminación de emergencia.

12- La instalación eléctrica será embutida o recubierta de acuerdo a las
normas vigentes y se contará con un timbre de fácil acceso por cama y un
tablero de timbres centralizado.

13- Los establecimientos deberán poseer teléfono en un lugar central y
accesible para asegurar el contacto de los residentes con sus familiares
o amistades y para contacto con el exterior en caso de necesidad o
urgencias.

14- Se deberán instalar señalizaciones y carteles de dimensiones
apropiadas y de letras legibles para señalar salones, estares, área de
habitaciones, comedor, baños, área de recepción. Se colocarán carteles
indicadores en las puertas de los dormitorios con los nombres de los
residentes que habitan cada habitación en letra clara y legible.

15- Los establecimientos deberán mantener una temperatura apropiada a la
época del año, contando especialmente con medios de calefacción y
ventiladores para el confort de todos los residentes. Los medios de
calefacción deberán ser seguros y queda prohibido el uso de calefactores
de combustión en los dormitorios.

16- Los dormitorios para los residentes deberán cumplir con las
siguientes especificaciones:

(a) El piso de los mismos no tendrá desniveles, será de material lavable
y el alto de las habitaciones no será inferior a 2,40 metros, debiendo
contar con aire y luz del exterior (calle, patios o similares) por medio
de ventanas.

(b) Los dormitorios contarán con 5 metros cuadrados por residente,
excluidos armarios. Cada alojado contará con una mesa de luz y un armario
o un espacio individual en un placard o ropero.

(c) Cada residente contará con una cama. Queda prohibido para tales fines
el uso de cuchetas, catres o camas marineras. La altura de la cama no
excederá los 45 centímetros hasta el borde superior del colchón.
Se exceptúa el caso de camas articuladas o dispositivos similares usados
en residentes postrados cuya higiene debe necesariamente efectuarse en la
cama.

(d) Cada habitación contará con luz eléctrica e iluminación las 24 horas
del día y cada residente con luz cercana a la cama así como timbres u
otro dispositivo para llamadas de auxilio.

(e) Cada dormitorio dispondrá de un número suficiente de sillas
destinadas a cada uno de sus moradores.

(f) Cada residente contará con ropa de cama, sábanas, almohadas, colchón,
fundas y frazadas, hechos de material fácilmente lavable y en buen
estado. La ropa de cama se adecuará a las necesidades del residente y la
estación del año.

17- Los baños: Los establecimientos deberán poseer un baño cada 10
residentes autoválidos y un baño cada 5 residentes incontinentes. No se
habilitarán para uso de los alojados baños exteriores y no se contará
para tales fines los baños para uso del personal de la institución.
Los baños contarán con ventilación y luz apropiadas, debiendo respetar
las reglamentaciones municipales y de juntas locales. El revestimiento
mínimo de azulejo o similar deberá llegar hasta una altura de 1,80
metros. Los pisos deberán ser de material no deslizante. Las dimensiones,
condiciones de aparatos, corrección de barreras arquitectónicas
(ubicación de agarraderas, etc.) deberán respetar las normas UNIT
referidas a servicios higiénicos para discapacitados.
El establecimiento proveerá de los auxiliares necesarios para sobre
elevar la altura del apoyo del escusado para aquellos residentes que lo
requieran por sus limitaciones. Cada baño contará con un timbre con
cuerda para solicitar ayuda.
Para el cumplimiento del requisito establecido en el inciso primero de
este artículo -un baño cada 5 incontinentes- se otorgará un plazo máximo
de dos años (un ciclo completo de inspección).

18- Los establecimientos contarán con una sala, estar o espacio multiuso
que no servirá de morada, cuya área mínima será de 1,5 (uno y medio)
metro cuadrado por persona y estará destinada a reuniones, actividades de
recreación, actividades físicas, culturales, etc.

19- Los establecimientos contarán con un área para el depósito de
medicación la que dispondrá de un mueble para almacenamiento de fármacos,
con medidas de seguridad y de acceso limitado para psicofarmacos y
opiáceos.

20- La cocina: Todos los establecimientos deberán contar con un área de
cocina y preparación de alimentos. La cocina estará revestida de azulejos
o similar hasta una altura de 4 hiladas de azulejos o 60 centímetros por
encima de la mesada, así como pisos de mosaico, monolítico o similar. Las
características de esta área deberán adecuarse a las reglamentaciones
municipales. No se utilizará para este fin el área de comedor.
La cocina contará con aprovisionamiento de agua caliente todas las horas
del día, medios de cocción adecuados y al menos un refrigerador cuya
capacidad será acorde al número de alojados.
El equipamiento de la cocina deberá estar en buenas condiciones, limpio y
en cantidad suficiente para el número de residentes. La cocina contará
con un espacio para el almacenamiento de víveres secos el que podrá
ubicarse en un área anexa o próxima.

21- El comedor: Todos los establecimientos tendrán al menos un comedor,
con un área mínima de 1,5 metros (uno y medio) cuadrados por residente,
ubicado en un mismo nivel edilicio que la cocina y cuando ello no fuera
posible deberán existir medios para calentar los alimentos en el
comedor.
Las sillas y mesas deberán ser de material de fácil lavado y el número de
sitios para sentarse deberá ser igual al número de residentes.

22- Mantenimiento y limpieza de la planta física y equipos:
La planta física deberá limpiarse diariamente, incluyendo en ello las
habitaciones, corredores, cocina, ventanas y puertas, agregando higiene
adicional especialmente en los baños toda vez que fuera necesario. Se
procurará el mantenimiento constante del edificio, su equipamiento y
mobiliario, agregando las correcciones que la División Control de Calidad
considere necesario en el futuro. Los responsables legales de los
establecimientos proporcionarán al personal los elementos de limpieza en
cantidad suficiente para estos fines. Es obligatorio ejercer el control
efectivo de vectores (moscas, cucarachas, roedores, etc.).

(B) De los recursos humanos:

1- Todos los trabajadores de los establecimientos estarán registrados en
una carpeta individual donde constarán sus datos personales, antecedentes
laborales, educación, carné de salud vigente y constancia de inmunización
antigripal, agregando un cultivo de materias fecales para quienes
manipulen alimentos.

2- A los trabajadores permanentes, que tengan contacto directo con el
adulto mayor, sean éstos rentados o voluntarios se les exigirá carné de
salud vigente.

3- Si en la planta física de la institución residen familiares del
trabajador estos deberán cumplir con las mismas exigencias y controles.

4- No se alojarán en el establecimiento familiares del trabajador que
padezcan enfermedades mentales.

5- La vestimenta de los trabajadores debe estar limpia y en buen estado.

6- Al menos uno de los trabajadores en cada turno debe tener capacitación
documentada en primeros auxilios.

7- Todo establecimiento deberá contar con una persona responsable o
cuidador principal las 24 horas del día, quién deberá tener capacitación
documentada para la atención de personas mayores y entre las 8 y las 20
horas deberá estar presente en el establecimiento al menos uno de los
siguientes: un representante legal o propietario, el médico director
técnico o un encargado de la atención de los Adultos Mayores, (cuidador
principal).

8- Todo establecimiento, a excepción de los centros diurnos, deberá
contar con un trabajador, sereno nocturno, el que permanecerá despierto
en la noche, de las 20 hs. PM a las 8 hs A.M., en los establecimientos
que alojan ancianos dependientes desde el punto de vista físico y/o
mental.

9- Los establecimientos proporcionarán al personal, incluyendo al
Director Técnico, los medios y elementos materiales necesarios para
llevar a cabo los procesos de atención según se prevén en esta ley.

(C) De los servicios y cuidados del residente:

El ingreso, recepción y absorción del residente se realizará respetando
las siguientes condiciones:

1) Todo ingreso a un establecimiento requerirá de consentimiento
informado del candidato o de su curador legal si el mismo es incapaz. Si
no existiera curador designado el ingreso podrá realizarse por indicación
médica debiéndose notificar obligatoriamente en este último caso al
organismo de contralor. Una copia del consentimiento quedará en la
historia clínica del residente. Los establecimientos deberán actualizar
periódicamente nombres, direcciones y teléfonos de familiares
responsables o representantes legales.

2) Todo ingreso requerirá de una evaluación médica y funcional, escrita
por un médico, que documente las razones de la institucionalización, el
estado de salud previo al ingreso y exámenes más relevantes recientemente
realizados.

3) Todo ingreso requerirá de una evaluación geriátrica integral (física,
mental, funcional, social) escrita, del médico director técnico del
establecimiento, la que se realizará en las primeras 48 horas, se
incluirá en la historia clínica del residente, se reiterará anualmente y
constará de los siguientes elementos:

a- Una evaluación médica física incluyendo en ella una anamnesis y examen
físico, evaluación de la marcha, evaluación de riesgo nutricional,
relevamiento de fármacos y de síndromes geriátricos.

b- Una evaluación mental cognitiva y afectiva.

c- Una evaluación social, incluyendo la de las preferencias del
residente.

d- Una evaluación funcional incluyendo el desempeño en las actividades
básicas e instrumentales de la vida diaria.

e- Una paraclínica básica que incluirá: Radiografía de tórax,
electrocardiograma, glicemia, hemograma, examen de orina, azoemia,
creatininemia y PPD. Esta paraclínica básica no será requerida
obligatoriamente para el caso de ingresos a centros diurnos o refugios
nocturnos.

4) El día del ingreso efectivo en el establecimiento, el residente será
recibido por un responsable de su atención y un delegado del Comité de
Residentes, familiarizándole con la vida institucional.

5) El médico Director Técnico del establecimiento establecerá para cada
residente un programa de atención y asistencia por escrito.

(D) De la garantía de los derechos del residente:

El representante legal del establecimiento y el médico director técnico
garantizarán:

1) La publicación de los derechos del residente y del reglamento de
funcionamiento interno de la institución, legible y en un lugar central,
así como de entregar una copia escrita de los mismos y de informar
verbalmente a cada alojado antes de su ingreso al establecimiento.

2) El libre uso del teléfono para los residentes en las comunicaciones de
éstos con el exterior del establecimiento.

3) Que se provea un trato digno y respetuoso y que se tome en cuenta la
voluntad del residente en lo concerniente a tratamientos y que los
residentes se hallen libres de abuso o maltrato verbal, físico, mental o
negligencias y medidas de reclusión involuntarias.

4) Que exista privacidad en el cuidado e higiene personal, en los
tratamientos médicos, en el uso del teléfono, las visitas, la
correspondencia y reuniones con familiares, amigos o grupos de
residentes.

5) Que existan mecanismos que aseguren el pronto despacho y recepción de
correspondencia personal de los alojados.

6) Que se respete el derecho de los residentes a manejar sus propios
asuntos financieros. El establecimiento deberá informar de estos aspectos
al residente, a su curador legal o responsable trimestralmente y cada vez
que el residente o responsable lo requiera.

7) Que exista libre acceso de visitas, sin limitaciones, salvo las
determinadas por el reglamento interno del establecimiento o en aquellos
casos que creen perturbación. En estas circunstancias deberá notificarse
la limitación al organismo de contralor.

8) Que se elabore un Reglamento Interno del establecimiento para
organizar la convivencia y vida institucional, procurando tomar en cuenta
siempre las preferencias de los usuarios. Este reglamento deberá ser
remitido a la División Control de Calidad para su aprobación sin la cual
no podrá implementarse.

9) Que el residente entre y salga libremente del establecimiento, salvo
las limitaciones horarias establecidas por el reglamento interno
debidamente aprobado o indicaciones médicas debidamente fundamentadas.
Toda otra limitación a este derecho deberá ser dispuesta expresamente, en
forma fundada, por el Director Técnico de la institución, debiendo
siempre notificarse a la Dirección Control de Calidad del Ministerio de
Salud Pública.

10) Que se constituya un Comité de Residentes o Usuarios, integrado por
individuos autoválidos, el que tendrá entre sus funciones organizar
reuniones periódicas entre los residentes para discutir acerca de la vida
institucional, la convivencia, sugerencias y quejas a la Dirección
Técnica y responsable legal del establecimiento, los que tomarán en
cuenta sus planteos en la medida de lo posible. Tanto el representante
legal del establecimiento como el médico director técnico deberán
suministrar a los residentes la información necesaria para acceder a los
organismos responsables del contralor de estos establecimientos
(dirección, número de teléfono y nombres de responsables actuales),
disponiendo la publicación de esta información en forma visible en una
cartelera central ubicada en el comedor.

11) Que ningún alojado sea trasladado de dormitorio en dormitorio en
contra de su voluntad. Los establecimientos deberán notificar a los
residentes y familiares o responsables de cambios de habitación.

12) Que en los establecimientos en que existan dependencias para ancianos
autoválidos y para ancianos dependientes ningún residente sea trasladado
de un área a otra sin que medie indicación médica fundamentada para ello.
El residente podrá plantear su queja ante el responsable del
establecimiento y podrá apelar en última instancia ante el organismo de
contralor, debiéndose facilitarle en todos los casos los medios para
tales fines. La decisión de dicho organismo de contralor obligará al
residente y al establecimiento.

13) Que ningún alojado sea trasladado de un establecimiento por
incremento de su nivel de dependencia, salvo resolución del organismo de
contralor y siempre que la institución no pueda satisfacer el nivel de
cuidados que el alojado requiera. En este caso el representante legal del
establecimiento le reubicará en otro establecimiento, de común auerdo con
el usuario o su representante legal si éste fuera incapaz. En todos los
casos el procedimiento deberá incluir un formulario escrito de
notificación. El médico director técnico y el representante legal del
establecimiento deberán proveer la mejor información para la reubicación
del alojado.

14) Que no se utilicen medidas de contención física, salvo las siguientes
excepciones: a) Que el estado del residente implique un riesgo para sí
mismo, b) Que el estado del residente implique riesgo para otros
residentes o c) Que el estado del residente interfiera con medidas de
atención necesarias e ineludibles. En todos estos casos el médico
director técnico realizará un diagnóstico de las posibles causas de su
situación, consignando los motivos y duración de la medida. La indicación
se revisará diariamente y será limitada hasta que se obtenga el control
de la conducta por medios farmacológicos y/o conductuales. La indicación
deberá consignarse también en la historia clínica del residente y
requerirá de renovación diaria. El establecimiento de las mismas sólo
podrá ser llevado acabo por personal de enfermería, bajo indicación
médica, tomándose siempre las precauciones para evitar daño del
residente.

15) Que la administración de psicofármacos se limite a diagnósticos
específicos o al control de conductas que impliquen un riesgo para el
residente, un riesgo para otros residentes o interfiera con medidas de
atención necesarias e ineludibles. En todos los casos el médico director
técnico consignará motivos, dosis y duración de la medida.

16) Que los residentes puedan acceder a sus propias historias clínicas y
a obtener fotocopias de las mismas, de acuerdo a las normas vigentes en
la materia.

17) Que los residentes, sus familias o responsables puedan acceder al
conocimiento de resultados de las evaluaciones, calificaciones y pautas
de corrección indicadas por el organismo de contralor en inspecciones
regulares o extraordinarias. Para ello una copia de los informes será
publicada en cartelera central y visible.

18) Que se respeten las prácticas culturales y religiosas de elección de
los residentes, sin discriminaciones de ningún tipo.

19) Que los residentes puedan conservar pertenencias personales tanto
como el espacio adjudicado se los permita.

20) Los residentes deberán respetar los derechos y necesidades de otros
residentes y las necesidades del establecimiento como comunidad.

(E) De los servicios a brindarse por los establecimientos:

1- Alimentación: Los requisitos mínimos serán los siguientes:

(a) Los establecimientos deberán proporcionar alimentación adecuada para
cada residente alojado, contando al menos con tres comidas principales y
colaciones intermedias, respetando las necesidades calóricas
individuales. El tiempo transcurrido entre cena y el desayuno no
sobrepasará las 12 horas.

(b) Las comidas deberán tener en cuenta regímenes o dietas especiales
según las indicaciones médicas.

(c) Se respetarán las preferencias alimentarias de los residentes dentro
de lo posible.

(d) Se publicará semanalmente el menú en un lugar central y visible del
comedor, con una semana de antelación.

2- Vestimenta e higiene: Los establecimientos se preocuparán y serán
responsables de que todos los residentes se hallen limpios y se vistan
con prendas limpias y presentables de acuerdo a la estación del año.
Asimismo procurarán la higiene corporal del residente, la cual será
asistida en caso de individuos dependientes. La periodicidad del baño no
será inferior a uno a días alternos y con mayor frecuencia si el
individuo es incontinente o según lo determine el médico.

3- Servicios de salud: Los establecimientos deberán brindar a los
residentes los siguientes servicios de salud:

(a) Una evaluación geriátrica integral en las primeras 48 horas del
ingreso según fuera definida previamente.

(b) Una evaluación geriátrica mayor anual con los mismos contenidos.

(c) Una evaluación periódica cada mes en residentes dependientes,
bimensual en residentes autoválidos, quincenal en residentes con cuidados
especiales (enfermedad terminal, pacientes para rehabilitación), cada vez
que exista reingreso de un alta hospitalaria y cada vez que el estado del
residente cambie o lo requiera.

d) El director técnico confeccionará y mantendrá actualizada una historia
clínica de cada residente la que contendrá: datos de identificación
personal, registro de las evaluaciones establecidas en esta
reglamentación, una hoja de evolución, una hoja consignando la
medicación, una hoja de indicaciones y tratamientos, una de consultas a
especialistas, una para paraclínica, una para consignar ingresos
hospitalarios y una para informes de accidentes y caídas.

e) Los servicios (a) a (d) inclusive son de exclusiva responsabilidad del
médico director técnico del establecimiento, debiendo éste articular con
el sistema de cobertura que posea el residente la mejor concreción de los
mismos.

f) Asimismo el Director Técnico llevará una Ficha Básica, comprensiva de
un Registro Mínimo de Datos del Residente, la que tendrá carácter
obligatorio a nivel nacional para todos los establecimientos que alojen
ancianos.
Esta ficha deberá llenarse en los primeros 14 días de estadía, deberá
actualizarse cada tres meses, una vez al año, cada vez que el
establecimiento sea inspeccionado y cada vez que exista un cambio
importante en la salud del residente. El director Técnico remitirá una
copia de la ficha de cada residente a la División Control de Calidad del
Ministerio de Salud Pública y asimismo deberá proporcionar una copia cada
vez que se lo solicite con motivo de inspecciones. La falsificación o el
llenado incompleto de éste documento será considerada una falta grave,
pasible de las sanciones previstas en el literal C) del artículo 13 de
esta norma.
Esta Ficha Básica, que servirá para constituir una Base Nacional de Datos
y cuya implementación será oportunamente determinada por la mencionada
División Control de Calidad deberá necesariamente contener los siguientes
datos:

1- Identificación del establecimiento y del residente,
2- Fecha de la valoración,
3- Datos demográficos (sexo, edad, etc.)
4- Cobertura de salud,
5- Razón de la valoración (ingreso, inspección, reingreso por
hospitalización)
6- Datos del ingreso (fecha, procedencia, causas, adaptación al proceso
de ingreso)
7- Datos sociales (nivel educativo, ingresos, ocupación previa)
8- Patrones de actividad y preferencia del residente,
9- Patrones de comunicación, audición y visión,
10- Estado nutricional y bucal
11- Estado funcional (dependencia o autovalidez), desempeño personal,
12- Estado mental (cognitivo y afectivo), patrones de conducta,
13- Dianóstico médico y relevamiento de accidentes (caídas)
14- Patrón de consumo de medicamentos,
15- Continencia y condiciones de la piel
16- Tratamientos y procedimientos especiales,
17- Ingresos hospitalarios
18- Presencia de medidas extraordinarias en el paciente (restricción,
sujeción).

g) Los establecimientos dispondrán de un Formulario de Traslados cuya
copia se pondrá a disposición del sistema de cobertura de salud del
residente cuando éste requiera de ingresos o traslados. La misma
contendrá: datos de identificación personal, antecedentes personales,
principales problemas actuales (médicos, mentales, funcionales,
sociales), medicación actual e identificación de referentes familiares o
responsables si existieran.

h) Los establecimientos deberán disponer de un Libro de Registros
actualizado de ingresos, altas y fallecimientos, disponible para el
sistema de inspección cuando éste lo solicite.

i) El director técnico instrumentará un uso adecuado de los
psicofármacos, coordinando para ello con los médicos tratantes. Queda
limitada la utilización de psicofármacos a diagnósticos precisos o al
control de conductas que impliquen riesgo para el residente u otros
residentes o interfieran con los cuidados.

j) Todos los residentes deberán contar con cobertura asistencial pública
o privada a la fecha de su ingreso y todos deberán poseer un sistema de
cobertura de emergencias.

k) Todos los establecimientos que alojen individuos enfermos, con
discapacidad física y/o mental deberán contar con servicios básicos de
enfermería las 24 horas del día. Dichos servicios podrán ser internos o
externos.

l) El Director técnico y el representante legal del establecimiento
asegurarán que se respeten en lo posible las preferencias y limitaciones
del tratamiento que los residentes deseen y de garantizar que sean
asistidos por médicos de su elección, además de los servicios de la
institución.

m) El establecimiento informará periódicamente a familiares y
responsables legales sobre el estado de salud del residente, ante cambios
significativos y cada vez que éste deba ser ingresado a un medio
hospitalario.

4- Servicios sociales, ocupacionales y de cultura:

a) Los establecimientos establecerán un programa de integración social de
los residentes a la institución, ayudándoles en su período de adaptación
y momentos de crisis.

b) Los establecimientos deberán implementar estrategias de contactos
sociales entre los residentes y los familiares, así como de los
residentes con otras estructuras comunitarias, especialmente centros
diurnos, clubes de adultos mayores u otras estructuras de pares e
intergeneracionales, que existan en la comunidad donde se encuentre la
institución, facilitando la conservación de vínculos sociales.

c) Los establecimientos se preocuparán de proporcionar servicios sociales
en las residencias u hogares por lo menos una vez por semana.

d) Los establecimientos procurarán desarrollar actividades sociales,
recreativas, culturales, físicas, que se adapten a los residentes, sus
necesidades y sus preferencias, así como de proporcionar elementos
materiales al personal para tales fines.

(F) Disposiciones específicas para centros diurnos y refugios nocturnos:

1- De la planta física:

a) Los centros diurnos deberán poseer al menos las siguientes áreas:
baños, una cocina o área de preparación y calefacción de alimentos con
refrigerador y un salón multiuso para el desarrollo de actividades.

b) En caso de que el establecimiento contrate el servicio de alimentación
con terceros deberá poseer un área delimitada para la manipulación de
alimentos.

c) Para todos los establecimientos de alojamiento parcial rigen las
mismas disposiciones de superficie mínima, ventilación, iluminación,
número y características de baños, etc., establecidas en el artículo 9°
para residencias y hogares, salvo las referidas a dormitorios en el caso
de centros diurnos y las referidas al área de comedor en todos los
casos.

d) En los establecimientos de alojamiento parcial podrá funcionar como
área de comedor el salón multiuso, acondicionándolo a tales efectos
durante los tiempos alimentarios (desayuno, almuerzo, etc.) que cubra el
servicio. Para ello la institución deberá disponer de mesas y asientos de
material de fácil lavado y en número coincidente con la cantidad de
usuarios por turno.

e) Los establecimientos que operen como refugios nocturnos deberán
respetar las mismas disposiciones referidas a los ambientes dormitorios
en el artículo 9° para residencias y hogares.

f) Todos los establecimientos de alojamiento parcial deberán respetar las
disposiciones de mantenimiento, de limpieza y de seguridad establecidas
en esta ley precedentemente.

2- De los recursos humanos:

a) Para los establecimientos de alojamiento parcial rigen las mismas
disposiciones generales establecidas en esta norma, salvo las del
artículo 9°, apartado B) numeral 7 y las excepciones que se mencionan
expresamente.

b) Todos los establecimientos de alojamiento parcial deberán cumplir con
las disposiciones referidas al Director Técnico, cuyas responsabilidades
serán las mismas establecidas para otras instituciones en esta
reglamentación.

c) Los establecimientos deberán disponer de servicios con personal con
capacitación documentada para el desarrollo de las actividades previstas
para éste tipo de establecimientos.

3- De los servicios y cuidados del usuario de establecimientos de
alojamiento parcial:

a) Todos los establecimientos que brinden alojamiento en horario parcial
deberán cumplir con los mismos requisitos de ingreso, registro
administrativo, historia clínica y evaluaciones previstos en esta ley,
salvo las excepciones que se señalan especialmente. En el caso de cortas
estadías (hasta 6 meses) el médico Director Técnico establecerá la
periodicidad la que incluirá un mínimo de tres evaluaciones: la de
ingreso, una de seguimiento y otra previo al alta.

b) Los establecimientos proveerán los elementos materiales destinados al
desarrollo de las actividades recreativas, culturales, etc.

c) Los establecimientos proporcionarán alimentación. El número de tiempos
alimentarios estará en relación a la carga horaria con que concurrirá el
usuario y será establecida en el contrato suscrito con el usuario o la
parte contratante. La alimentación estará acorde a la hora del día y al
tiempo alimentario que se cubra (desayuno, almuerzo, etc.). En todos los
casos se respetarán los regímenes y tratamientos especiales acorde a
indicaciones médicas, así como las preferencias del usuario, debiéndose
publicar el menú semanal en un lugar central y visible con una semana de
antelación.

d) Los establecimientos serán responsables de la higiene de los usuarios.
En el caso de los refugios nocturnos estos proveerán la ropa de cama en
condiciones y limpia, acorde a la época del año.

e) Los establecimientos proporcionarán servicios sociales al menos una
vez a la semana.

Artículo 10.- (Del referente médico - Director Técnico).- Los
establecimientos, a excepción del servicio de inserción familiar, deberán
contar con un referente médico, Director Técnico, geriatra-gerontólogo,
responsable de la salud de las personas alojadas.
Las obligaciones y responsabilidades del Director Técnico serán las
siguientes:

1- Realizar una evaluación geriátrica integral (médica, funcional, social
y cognitivo-afectiva) en las primeras 48 horas del ingreso, evaluaciones
periódicas (mensual en dependientes, bimensual en autoválidos y una
evaluación geriátrica mayor una vez al año), así como ante cualquier
nueva necesidad y en el reingreso de hospitalizaciones.

2- Identificar condiciones pasibles de tratamiento y rehabilitación,
organizar y coordinar los cuidados.

3- Asegurar la calidad del proceso de atención en el establecimiento.

4- Crear y mantener actualizada y controlada una historia clínica de cada
residente cuyos contenidos básicos se detallan previamente en esta
reglamentación.

5- Articular la institución con otros servicios comunitarios (servicios
de emergencia, instituciones de asistencia médica colectiva, servicios de
salud públicos, de rehabilitación, centros diurnos, clubes de adultos
mayores, etc.).

6- Garantizar los derechos del residente, especificados en ésta
reglamentación, y constituir un Comité de Residentes.

7- Adoptar las decisiones administrativas necesarias para el cumplimiento
de sus obligaciones técnicas, protocolizar y recomendar los
procedimientos técnicos que estime convenientes de acuerdo a las pautas
de la geriatría contemporánea, incluyendo los cuidados de higiene y
alimentación.

8- Optimizar el uso de medicamentos.

9- Elaborar estrategias para el mejor manejo de los síndromes geriátricos
(confusión mental y/o demencia, incontinencias, inmovilidad, caídas).

10- Controlar el equipamiento apropiado para la prestación de servicios y
ayudas técnicas (andadores, bastones, etc.).

11- Promover y desarrollar actividades para los residentes según su
capacidad funcional. Sugerir y establecer estrategias para el
mejoramiento y mantenimiento de las actividades básicas e instrumentales
de la vida diaria.

12- Brindar información periódica a los residentes y familiares, promover
las relaciones entre los residentes y su familia.

13- Desarrollar programas de educación contínua del personal cuyos
contenidos coordinarán el Instituto Nacional de Solidaridad con el Adulto
Mayor (I.N.A.S.A.M.) en conjunto con el Departamento de Geriatría de la
Facultad de Medicina y el Banco de Previsión Social.

14- Desarrollar la vigilancia, prevención y promoción de la salud en el
establecimiento.

15- Mantenerse actualizado acerca de los criterios de atención médica
para los adultos mayores y la legislación vigente en la materia,
capacitando al personal del establecimiento.

(b) En caso de no contar con un médico geriatra-gerontólogo, la función
de Director Técnico podrá ser desempeñada por un médico general, cuyos
cometidos y responsabilidades serán los mismos enumerados en el apartado
a) de éste artículo. En este caso el Director Técnico deberá tener
aprobado el curso de entrenamiento básico para directores de
establecimientos, realizado por el Instituto Nacional de Solidaridad con
el Adulto Mayor (I.N.A.S.A.M.) en conjunto con el Departamento de
Geriatría de la Facultad de Medicina.
Todos los establecimientos habilitados a la fecha de vigencia de esta
reglamentación cuyos directores técnicos no cumplan con la calificación y
requisitos previstos podrán continuar como tales siempre que aprueben el
curso básico de entrenamiento anteriormente aludido. Los directores
técnicos considerados en estas excepciones no podrán constituirse en
directores técnicos de otras instituciones salvo de aquellas en las que
trabajaban previamente. Las vacantes transitorias (ejemplo: licencias) o
permanentes deberán proveerse según el orden de preferencia establecido
en el primer párrafo de éste artículo.

c) El no cumplimiento de los numerales 1 a 9 inclusive del inciso a) se
considerará falta grave, pasibles de sanciones incluídas en los literales
(C) y (E) del artículo 13 de la presente norma, sin perjuicio de las
sanciones penales que ameriten dichas infracciones.

d) El cambio transitorio (ejemplo: licencias) o permanente de director
técnico deberá informarse al Ministerio de Salud Pública en un lapso no
mayor a tres días hábiles, debiéndose nombrar un médico suplente con
igual capacitación y responsabilidades según se prevén en esta ley.

e) Queda prohibida la delegación de funciones del director técnico en
terceras personas (médicos o no médicos), a excepción de la situación
referida en el literal (d).

Artículo 11.- Los representantes legales de los establecimientos con
fines de lucro formularán una declaración jurada de las modalidades de
pago y los montos en los contratos que celebren con terceros o alojados
debidamente representados. Asimismo deberán:

a) Agregar la constancia del acuerdo, del que se suministrará una copia
al alojado usuario o al contratante si el alojado fuese incapaz, dejando
una copia en la carpeta individual del residente.

b) Agregar un detalle de los siguientes puntos acordados:

1- Tipos de servicios que serán proporcionados, en particular los de
alimentación, cuidados de salud, higiene, mantenimiento, terapia
ocupacional, servicios de limpieza, recreación, atención psicosocial.

2- Persona o entidad que participa del pago de los servicios y fechas de
pago.

3- Circunstancias para el cese contractual.

4- Tiempo de reserva de la plaza o lugar en el establecimiento en caso de
abandono temporal del mismo por internación hospitalaria, así como el
monto del servicio en tales circunstancias.

5- Las presentes disposiciones se aplicarán asimismo a los hogares sin
fines de lucro, pero sólo en lo que refiere al tipo de servicio brindado
a sus internados.

Artículo 12.- Cuando los alojados en establecimientos con fines de lucro
incumplieran con su obligación de pago, sin perjuicio de la rescisión
contractual del caso, los representantes legales de esos establecimientos
procurarán retornar a los alojados a sus parientes. Si ello no fuera
posible los internarán en un establecimiento estatal acorde a su estado
de salud, el que deberá recibirlos, sin perjuicio de que el alojado pueda
internarse en el establecimiento privado que lo admitiese.
En caso de abandono de los alojados, previa citación y emplazamiento de
sus representantes, se dará intervención a la Justicia Penal.

                               CAPITULO IV
                     DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13.- El incumplimiento de las normas previstas en esta
reglamentación, dará lugar a las siguientes sanciones:

A) Observación.

B) Apercibimiento.

C) Sanciones pecuniarias: entre 1 UR (una unidad reajustable) y 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) por cada adulto mayor alojado en el
establecimiento, según la gravedad del caso.

D) Suspensión de actividades.

E) Clausura definitiva.

Cuando existan sanciones pecuniarias, así como en situación de suspensión
de actividades, el establecimiento no podrá ingresar nuevos residentes y
deberá proveer los cuidados señalados en esta ley hasta tanto se produzca
la corrección de las deficiencias o la clausura definitiva.
La reiteración de faltas será considerada un agravante de la infracción
cometida
Serán consideradas faltas graves las siguientes infracciones: a) la no
confección de la Ficha Básica e Historia Clínica prevista para cada
internado; b) el incumplimiento por parte del Director Técnico de las
obligaciones a su cargo c) toda violación grave de los derechos de los
residentes.
Las sanciones previstas precedentemente no serán aplicables a los
establecimientos indicados en el artículo 6° de la presente ley, las
sanciones de los literales (C) y (E).

                                CAPITULO V

                         DE LA COMISION HONORARIA

Artículo 14.- La Comisión Honoraria de Asesoramiento prevista por el
artículo 14 de la ley que se reglamenta, funcionará en la órbita del
Instituto Nacional del Adulto Mayor y estará integrada por cinco
miembros: un representante del Ministerio de Salud Pública, que la
presidirá, un delegado de la Facultad de Medicina que tendrá la calidad
de médico con Posgrado en Geriatría y Gerontología, un representante del
Banco de Previsión Social, un delegado designado por los Hogares Privados
sin fines de lucro a que refiere la ley y un representante de las
Asociaciones de Jubilados y Pensionistas que integran los Registros
Nacionales del Programa de Ancianidad del BPS.

Artículo 15.- Los integrantes de la referida Comisión Honoraria deberán
contar con antecedentes en el campo de la gerontología o geriatría y
durarán como máximo cinco años en sus funciones.

Artículo 16.- Otórgase a las Asociaciones Nacionales de Jubilados y
Pensionistas que se hallen inscriptas en el Registro Nacional de
Ancianidad del Banco de Previsión Social un plazo de 120 días para que
procedan a la designación de su representante ante esta Comisión.

Artículo 17.- De los cometidos de la Comisión Honoraria.-

Los cometidos de la Comisión Honoraria serán:

A) El asesoramiento a la División Control de Calidad y a los
establecimientos privados sobre las condiciones requeridas para la
habilitación y funcionamiento de los establecimientos previstos en esta
reglamentación.

B) Proponer al Ministro de Salud Pública y gestionar ante los organismos
competentes en la materia, las medidas necesarias para el otorgamiento de
líneas de crédito aptas para la compra o habilitación de locales idóneos
para cumplir con los requisitos previstos por esta normativa,
preferentemente para los establecidos en áreas rurales.
Las propuestas deberán tomar en cuenta las categorizaciones y resultados
de inspecciones establecidas en la presente reglamentación, los
antecedentes y el proceso de calidad total de atención de los adultos
mayores en los establecimientos involucrados.

C) Los demás cometidos que le asigne el Ministerio de Salud Pública.

                               CAPITULO VI
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18.- Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
publicación de la presente reglamentación todos los establecimientos que
alojen Adultos Mayores deberán inscribirse y ser habilitados en la forma
y condiciones previstas en la misma.
Vencido dicho plazo quedarán sin efecto, de pleno derecho, las
autorizaciones y habilitaciones de funcionamiento otorgadas con
anterioridad.

Artículo 19.- Derogase, a partir de la vigencia de esta reglamentación,
todas las normas que expresa o tácitamente se opongan a ella.

Artículo 20.- Publíquese.-


Recibido por D. O. el 18 de Octubre de 1999
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