Fecha de Publicación: 15/02/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 32/017

Fíjanse los salarios mínimos y actualízanse las remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo "Televisión abierta interior".
(395*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 6 de Febrero de 2017

   VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales" Capítulo "Televisión abierta interior". 

   RESULTANDO: Que, citado legalmente el referido Consejo de Salarios con la antelación y las formalidades que señala el artículo 14 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, no pudo constituirse el mismo por la no comparecencia del sector empleador imposibilitando la adopción de decisión alguna sobre la temática objeto de su competencia. 

   CONSIDERANDO: I) Que, en virtud de lo dispuesto por el Convenio Internacional de Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por Decreto-Ley N° 14.567 de 30 de agosto de 1976, resulta preceptivo fijar salarios mínimos y ajustes periódicos para los trabajadores de la actividad privada. 

   II) Que, el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de "dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada". 

   III) Que como consecuencia de la falta de decisión del respectivo Consejo de Salarios es obligación del Poder Ejecutivo, según la normativa de fuente nacional e internacional citada, cumplir con la fijación de los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones de los trabajadores del sector mencionado ut supra. 

   ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26 sobre métodos de fijación de salarios mínimos (1928); en el Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos (1970); en el artículo 54 de la Constitución de la República; en el artículo 1° de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   ARTÍCULO 1°: Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2016, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales" Capítulo "Televisión abierta interior", ajustarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 de acuerdo a la siguiente secuencia:

   I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2016, 1 de enero de 2017, 1 de julio de 2017, 1 de enero de 2018.

   II) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2016: Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2016 tendrán un incremento salarial del 10,15% resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) 5,66% por aplicación del correctivo por inflación resultante de la diferencia existente entre la inflación proyectada para el período 1ero de junio de 2015 y el 30 de junio de 2016 y la verificada efectivamente en igual período y b) 4.25% por concepto de incremento nominal. 

   III) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2016: Los salarios que al 30 de junio de 2016 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 10.15% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 5,66% por aplicación del correctivo por inflación resultante de la diferencia existente entre la inflación proyectada para el período 1ero de junio de 2015 y el 30 de junio de 2016 y la verificada efectivamente en igual período y b) 4.25% por concepto de incremento nominal. 

   IV) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2017. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2016 tendrán un porcentaje de 4.25% por concepto de incremento nominal. 

   V) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2017. Los salarios que al 31 de diciembre de 2016 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 4.25%. 

   VI) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2017. Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2017 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.75%. 

   VII) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2017. Los salarios que al 30 de junio de 2017 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.75%. 

   VIII) Correctivo por inflación: Transcurrido el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula precedente, se procederá a la aplicación de un correctivo por inflación resultante de la diferencia existente entre la inflación verificada en el período referido y los incrementos salariales nominales otorgados durante el mismo. 

   IX) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2018. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2017 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.75%. 

   X) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2018. Los salarios que al 31 de diciembre de 2017 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.75%. 

   XI) Correctivo final por inflación: Transcurrido el período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018, se procederá a la aplicación de un correctivo por inflación resultante de la diferencia entre la inflación verificada efectivamente y los incrementos salariales otorgados en el período referido. 

   XII) Salvaguarda: Si la inflación acumulada en el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste equivalente a la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período. En los años siguientes, si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil inmediato anterior y los ajustes salariales otorgados en dicho período. Una vez aplicada la salvaguarda deberá transcurrir un año para que pueda operar nuevamente.

   RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; ERNESTO MURRO; DANILO ASTORI.
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