Fecha de Publicación: 24/07/1981
Página: 275-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

  Decreto 319/981

  Se actualizan los montos de las multas aplicadas por el Instituto Nacional de Pesca

  Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Ministerio de Economía y Finanzas.
     Ministerio de Defensa Nacional.

                                         Montevideo, 12 de julio de 1981.

   Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca,
tendiente a que se actualicen los montos de las multas que señala.

   Resultando: I) El artículo 33 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de
1969, determina que los infractores de dicha ley y sus reglamentaciones
serán pasibles, entre otras sanciones, de multas graduables
discrecionalmente por la autoridad de aplicación de la ley, dentro de los
límites que fijará anualmente el Poder Ejecutivo;

   II) Actualmente los montos mínimos y máximos de multas se encuentran
fijados en las cantidades de $ 500.00 y $ 1.000.00 (N$ 0.50 y N$ 1.00) de
acuerdo al artículo 42 del decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971, que
los determinó para dicho año, habiendo quedado prorrogados al no mediar
decisión expresa modificatoria.

   Considerando: I) Debe darse cumplimiento al mandato legal, adecuando la
cuantía de las sanciones que corresponda aplíque el Instituto Nacional de
Pesca, en cuanto autoridad de aplicación de la Ley de Pesca y titular de
los contralores sanitarios y de calidad de los productos pesqueros, de
conformidad con la sobreviniente ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y
normas complementarias;

   II) Habida cuenta del lapso transcurrido desde la fijación originaria,
es pertinente proceder en la forma propuesta a fin de que se establezcan
multas proporcionadas a las infracciones cometidas consideradas de acuerdo
a los valores actuales del signo monetario teniendo además presente los
aumentos operados en el índice del costo de vida, el volumen económico del
sector involucrado y otros parámetros análogos;

   III) Se considera procedente establecer como guarismo la Unidad
Reajustable establecida por el artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, sin perjuicio de la debida actualización de los montos
mínimos y máximo de sanciones cuando se considere oportuno.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en los
artículos 33 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969, 3º, 6º y 7º de
la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, numeral 2º del artículo 11 del
decreto 74/974, de 12 de julio de 1974, y al informe favorable de la
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase en 1 (una) y 1.000 (un mil) Unidades Reajustables (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), los montos mínimos y máximos respectivamente, de las multas establecidas en el artículo 33 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969, cuya aplicación corresponda el Instituto Nacional de Pesca (INAPE), de conformidad con el artículo 7°, literal A de la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, límites que regirán durante el año 1981 y subsiguientes, de no sobrevivir modificaciones.

MENDEZ.- FELIX E. ZUBILLAGA.- ESTANISLAO VALDES OTERO.- VALENTIN ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.
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