Sustitúyese el inciso quinto del artículo 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"La fecha de exigibilidad dispuesta por los incisos anteriores, que en
ningún caso podrá ser anterior a la correspondiente al crédito
original, será aplicable siempre que dichos certificados sean
presentados ante el organismo recaudador, en un plazo no mayor a 1
(un) año contado desde la fecha de su emisión original. En caso
contrario la fecha de cancelación será la indicada en el inciso
tercero del presente artículo."