Fecha de Publicación: 16/08/2002
Página: 507-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 308/002

Reglaméntase la Ley 17.250 por la cual se regulan las relaciones de 
consumo.
(2.431*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 9 de agosto de 2002
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

RESULTANDO: I) que en la referida ley se establecen disposiciones que 
tienen por objeto regular las relaciones de consumo.-

II) que el texto legal consagra el deber de informar, disponiendo que la 
información se brindará conforme lo establezca la reglamentación.-

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de reglamentar la mencionada ley por 
áreas específicas.-

II) que entre las competencias de la Dirección del Area de Defensa del 
Consumidor, el literal A) del artículo 42 de la referida ley le 
encomienda informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.-

III) que el literal B) del artículo 6º de la Ley antes citada consagra 
como un derecho básico de los consumidores la educación y divulgación 
sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de 
elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el ordinal 4º 
del artículo 168º de la Constitución de la República y artículo 42º de la 
Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Facúltase a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor de la 
Dirección General de Comercio, del Ministerio de Economía y Finanzas a 
proporcionar información a los consumidores, en forma pública, sobre 
oferta de productos o servicios existentes en el mercado, con indicación 
de las marcas, denominación del establecimiento comercial y lugar donde 
se realice la oferta. Dicha información se proporcionará con una 
periodicidad semanal, en la página web del Ministerio de Economía y 
Finanzas.-

A tales efectos, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor podrá 
requerir de los proveedores (supermercados, autoservicios y almacenes) la 
información que necesitare con la finalidad de dar cumplimiento al 
presente decreto, en la que el proveedor deberá explicitar la vigencia de 
la oferta. Para el caso que la información sea directamente obtenida por 
funcionarios de la Dirección del Area de Defensa del Consumidor, los 
precios corresponderán al día en que se realice el relevamiento.-

Artículo 2

 Se publicará la información de ocho establecimientos por barrio, a razón 
de tres barrios diferentes por semana. En caso de que los 
establecimientos informantes superen ese número, se seleccionarán los 
ocho que presenten un menor precio promedio ponderado del conjunto de 
productos solicitados. Para ello se acudirá al ponderador de cada uno de 
los productos utilizados por el Instituto Nacional de Estadística para el 
cálculo del Indice de los Precios del Consumo (IPC); si el producto en 
cuestión no está incluído en la canasta que se utiliza para el cálculo 
del IPC, se acudirá al ponderador del sustituto más cercano dentro de esa 
canasta. Para el caso de que el número de establecimientos informantes no 
alcance a ocho, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor 
seleccionará el resto hasta completar ese número.-

Artículo 3

 El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá las medidas operativas 
necesarias para el cumplimiento del presente decreto. La información se 
proporcionará inicialmente en Montevideo; la Dirección del Area de 
Defensa del Consumidor podrá coordinar acciones con la Dirección General 
Impositiva, los Gobiernos Departamentales, otros órganos y entes públicos 
u organizaciones privadas, a los efectos de recepcionar y proporcionar la 
información sobre precios de productos y servicios.-

Artículo 4

 Para el caso de que los proveedores proporcionen información no veraz o 
que no respeten el plazo de vigencia informado, serán sancionados 
conforme a lo dispuesto por la Ley 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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