Fecha de Publicación: 29/08/1995
Página: 370-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 20

   (Reválida de asignaturas). Los títulos profesionales expedidos por
instituciones universitarias se fundarán en estudios cursados y aprobados
en la propia institución que lo otorga.
   Por excepción, podrán fundarse en asignaturas revalidadas, cursadas y
aprobadas en la Universidad de la República o en otras instituciones
universitarias, siempre que su número no exceda de los dos tercios del
total de asignaturas que conforman la respectiva carrera.
   Si se trata de asignaturas cursadas y aprobadas en la República,
deberán haberlo sido en la Universidad de la República o en instituciones
universitarias cuyo funcionamiento haya sido autorizado por el Poder
Ejecutivo y formando parte de carreras incluidas en esa autorización.
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