Fecha de Publicación: 27/06/2008
Página: 635-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

     "Artículo 42 bis.- Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de
     publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no
     constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se
     reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades
     que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus
     estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de
     instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a
     asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o
     departamental.

En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán
ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán
exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:

a)     El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.

b)     El 20% (veinte por ciento) del total de los gastos de publicidad y
       propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador
       como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a
       las Rentas de las Actividades Económicas.

Quienes presten servicios de publicidad, propaganda y organización de
eventos promocionales, deberán incorporar a las facturas o boletas que
documenten esas operaciones, una vía de control destinada a la Dirección
General Impositiva.

La emisión de la referida vía de control sólo será exigible cuando se
cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

i)     Que el servicio sea prestado a un usuario que sea contribuyente de
       los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o al Valor
       Agregado.

ii)    Que el monto de la prestación sea superior a los UI 60.000
       (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1º de
       enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor
       Agregado.

Los contribuyentes de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de
las Actividades Económicas que sean prestatarios de los servicios citados
en el desarrollo de actividades comprendidas en los mencionados tributos,
deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva, las
referidas vías de control conjuntamente con una declaración jurada en la
forma y plazos que este Organismo determine.

A efectos fiscales, la documentación de los servicios mencionados en el
presente artículo se considerará perfeccionada desde el punto de vista
formal, una vez que haya sido entregada a la Dirección General Impositiva
y ésta haya emitido la constancia de recepción respectiva.

En consecuencia, las operaciones que no cumplan con los citados requisitos
no generarán crédito fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto
al Valor Agregado, ni constituirán gastos deducibles para la determinación
de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.

La observancia de los requisitos formales establecidos en el presente
decreto no implicará pronunciamiento alguno por parte de la Administración
en relación a la efectiva prestación de los servicios, su cuantía o el
grado de cumplimiento de las exigencias de causalidad establecidas en los
Títulos 4 y 10 del Texto Ordenado 1996.

Si en el curso de los controles posteriores se constatara un apartamiento
de las referidas disposiciones legales, se procederá a la reliquidación de
los tributos impagos con las respectivas multas y recargos, y sin
perjuicio de las sanciones por defraudación y de las eventuales
responsabilidades penales que pudieran corresponder a los prestadores y a
los usuarios."
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