Decreto 303/003
Autorízase en forma transitoria, a las empresas Acodike Supergás S.A.,
Megal S.A. y Riogas S.A., a continuar desarrollando las actividades de
envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), objeto de los
contratos que se determinan.
(2.182*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 28 de julio de 2003
VISTO: la necesidad de establecer criterios para el funcionamiento del
mercado de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP);
RESULTANDO: I) que las actividades de envasado y distribución de GLP
vienen siendo cumplidas por las empresas Acodike Supergas S.A., Megal
S.A. y Riogas S.A, en el marco de contratos celebrados con la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP); Ente
Autónomo encargado de la operación previa de refinación de petróleo;
II) que las operaciones de envasado y distribución objeto de dichos
contratos constituyen actividades de interés público comprendidas en el
ámbito de la libre concurrencia;
III) que los contratos mencionados han sido denunciados por ANCAP, según
resolución Nº 150/4/2002, habiendo vencido su plazo el 26 de abril
próximo pasado;
IV) que por Decreto Nº 144/003 de 11 de abril de 2003 se autorizó
transitoriamente a las referidas firmas por el plazo de noventa días
siguientes a la publicación de dicho decreto, para que continuaran en el
desempeño de las actividades de envasado y distribución objeto de los
contratos referidos, pudiendo ANCAP extender por el mismo plazo el
comodato acordado sobre las plantas de envasado;
V) que la URSEA viene tramitando la aprobación de la reglamentación que
regulará tales actividades, habiendo ya sometido un proyecto de la misma
a consulta pública;
CONSIDERANDO: I) que se hace necesario atender a las resultancias de la
tramitación referida en el último resultando;
II) que el plazo de la autorización transitoria otorgada por el Decreto
Nº 144/003 concluye el 28 de julio, por lo que corresponde otorgar una
nueva autorización, de manera de asegurar la continuidad del suministro
de GLP a la población;
III) que en razón de ello, se autorizará en forma transitoria a las
firmas suscriptoras de dichos contratos, a continuar desarrollando las
actividades objeto de los mismos, con idénticas obligaciones y derechos,
por un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la
publicación del presente decreto en el Diario Oficial, y hasta el
otorgamiento por el Poder Ejecutivo de las nuevas autorizaciones;
IV) que resulta necesario resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº
17.250 de 11 de agosto de 2000 y en el Decreto Nº 144/003 de 11 de abril
de 2003;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Autorízase en forma transitoria a las empresas Acodike Supergas S.A.,
Megal S.A., y Riogas S.A., a continuar desarrollando las actividades de
envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), objeto de los
contratos que celebraran con la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) con fechas 26 de abril de 1993, 12 de
diciembre de 1996 y 26 de abril de 1993, respectivamente, en iguales
condiciones a las establecidas en los mismos, por un plazo máximo de 30
(treinta) días corridos, contados desde la publicación del presente
decreto en el Diario Oficial, y hasta el otorgamiento por el Poder
Ejecutivo de las nuevas autorizaciones.