Fecha de Publicación: 01/09/2006
Página: 434-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

 Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997
por el siguiente: "Art. 12º.- Permisos para la pesca o caza acuática de
carácter científico. Los permisos para la pesca o caza acuática de
carácter científico podrán ser solicitados a la DINARA por personas
físicas o jurídicas o instituciones nacionales o extranjeras con fines de
investigación o docencia, mediante la presentación de un proyecto donde
deberá indicarse además de las especificaciones establecidas en el Art.
6º, las siguientes:
a)     antecedentes técnicos de las personas o instituciones
       solicitantes.
b)     Identificación de las especies hidrobiológicas que se pretende
       extraer como especies principales o secundarias.
c)     Objetivos generales y específicos que el proyecto de investigación
       persigue.
d)     Resultados esperados, duración del estudio y cronograma de
       actividades.
e)     Personal técnico participante en la pesca de investigación,
       adjuntando currículo vitae de cada uno de ellos.
f)     Responsable técnico del proyecto, quien actuará como representante
       técnico ante la DINARA.
g)     Características del buque afectado a tales actividades y sus
       equipos, características específicas de las artes, aparejos y/o
       sistema de pesca a utilizar en la ejecución de la investigación.
h)     Indicación de las áreas a ser investigadas y el período de
       duración del trabajo.
i)     Destino de las capturas.
j)     Compromiso de presentar todos los datos y resultados obtenidos en
       la investigación o docencia realizada, inclusive todos los
       relativos a manipulación a bordo de las capturas, procesamiento
       a bordo o en tierra, aspectos económicos de las operaciones, etc.
       si correspondiese.
k)     Compromiso de no dar a publicidad los datos obtenidos sin
       autorización expresa de la DINARA.
l)     Compromiso de embarcar a su costo los técnicos que la DINARA
       determine, durante el desarrollo del programa a fin de controlar
       las actividades previstas del mismo.
Tratándose de buques de bandera extranjera, la DINARA cursará las
comunicaciones previstas en el Art. 6º del Decreto Nº 540/971, de 26 de
agosto de 1971, a los fines allí consignados y previas las verificaciones
que estime pertinentes, elevará la solicitud con su informe al Poder
Ejecutivo a efectos de que éste se pronuncie en definitiva sobre su
concesión. Acordado que fuere, se enviarán los obrados respectivos a la
DINARA para su notificación, expedición del permiso respectivo e
inscripción en el Registro instituido a estos fines.
El permiso de pesca de carácter científico, con las limitaciones que
pudiera consignar la autorización respectiva, será otorgado por la DINARA
por el tiempo indispensable para el cumplimiento del programa propuesto,
que se apreciará en cada caso y no podrá ser superior al año. La DINARA,
mediante resolución fundada podrá renovarlo por única vez previo informe
de las áreas técnicas correspondientes.
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