Fecha de Publicación: 17/10/2000
Página: 104-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 295/000

Reglaméntase determinados Artículos de la Ley de Urgencia (17.243).
(2.149*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 11 de octubre de 2000

VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en su
Capítulo II, artículos 5º, 7º y 9º; en su Capítulo VI, artículo 18º; en
su Capítulo VIII, Sección 3ª, artículo 27º y Sección 9ª, artículo 45º.-

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las mencionadas normas a los
efectos de su aplicación y conforme a la Ley mencionada.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Contribución Patronal Rural) Redúcese en un 49,60% (cuarenta y nueve
con sesenta por ciento), de acuerdo a las facultades conferidas por el
artículo 5º de la Ley que se reglamenta, el aporte mínimo establecido en
el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, desde el
1º enero al 31 de diciembre de 2000, para todos los empresarios rurales
que deban realizar sus aportes por el citado mínimo.-

Artículo 2

 A partir del 1º de enero de 2001, dicha reducción será de 23,8%
(veintitrés con ocho por ciento).-

Artículo 3

 En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos precedentemente
operarán sobre el montepío del peón especializado plenamente ocupado,
calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes comprendido en la
respectiva liquidación del tributo.-

Artículo 4

 (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales) De acuerdo
al artículo 7º de la Ley que se reglamenta, se establece que el
procedimiento para el otorgamiento del beneficio de exoneración del
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a los actos y hechos que
tengan por objeto inmuebles rurales, incluidos en proyectos de inversión
en actividades agropecuarias, será el previsto por el Capítulo I del
Decreto Nº 92/998, de 21 de abril de 1998.-

Artículo 5

 La exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a quienes
enajenen inmuebles, al amparo de lo dispuesto por el artículo 45º de la
Ley que se reglamenta, comprende a los hechos imponibles previstos en los
apartados A), B) y C) del artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado
1996.-

Artículo 6

 En las enajenaciones a que refiere el artículo anterior, el escribano
interviniente efectuará la retención y el correspondiente pago del
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo al régimen
general, salvo que las citadas enajenaciones y la cancelación del pasivo
que da origen a la exoneración, se realicen en un solo acto. En tal
hipótesis, el escribano interviniente dejará constancia de tales extremos
en el propio documento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del
Decreto Nº 252/998 de 16 de setiembre de 1998. En los demás casos, la
franquicia se hará efectiva mediante el otorgamiento de certificados de
crédito, en las condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva.-

Artículo 7

 (Proyectos de Inversión Agropecuarios) Se considerarán nuevas
tecnologías a los efectos del artículo 9º de la Ley que se reglamenta,
las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque
ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.-
A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal
citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes
del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los
que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998.-
Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III de la mencionada
Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá
especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los
beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo
siguiente:
a) la relación jurídica contractual entre inversor y usuarios;
b) la descripción de la operativa en que se concretará la relación
   referida;
c) la proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la
   estimación de los bienes afectados y los servicios prestados en
   relación a los usuarios con respecto a la totalidad del proyecto;
   los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios en
   la ejecución del proyecto y la duración de la relación contractual.-

Artículo 8

 (Devolución del IVA computadoras personales) Otórgase a los institutos
de enseñanza a que refiere el artículo 18º de la Ley que se reglamenta,
un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de computadoras personales e impresoras que se
destinen exclusivamente a las tareas educativas. El referido crédito se
hará efectivo mediante certificados de crédito para el pago de sus
impuestos o para su cesión a otros contribuyentes en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.-

Artículo 9

 (Constancia de disponibilidad de crédito) La constancia exigida por el
artículo 27º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, deberá ser
firmada por el Ordenador del Gasto competente y por el Gerente Financiero
del Inciso respectivo, o por quienes hagan sus veces.-
Los Contadores Centrales no intervendrán las obligaciones
correspondientes a los gastos que no cumplan con lo establecido
precedentemente.-
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas, de
conformidad con lo establecido en el citado artículo 27º de la Ley Nº
17.243, de 29 de junio de 2000.-

Artículo 10

 Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 172/000 de 9 de junio de 2000,
por el siguiente:
"Las compras directas amparadas en lo dispuesto por el numeral 2) inciso
2º del artículo 33º del TOCAF 1996, podrán realizarse a crédito, siempre
que cuenten con la constancia de disponibilidad de crédito respaldante
dispuesta por el artículo 27º de la Ley 17.243, de 29 de junio de 2000.-

Artículo 11

 Modifícase el inciso segundo del artículo 15º del Decreto Nº 90/000 de 3
de marzo de 2000, por el siguiente:
"Comprometer gastos sin la existencia de crédito presupuestal suficiente
o desafectar créditos sin la anulación de la respectiva constancia por
parte de los Gerentes Financieros o los Ordenadores de Gastos o de
quienes hagan sus veces, será considerado falta grave, causal de
destitución".-

Artículo 12

 Derógase el artículo 9º del Decreto Nº 90/000 de 3 de marzo de 2000.-

Artículo 13

 Dese cuenta en forma fundada a la Asamblea General.-

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION.
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