Fecha de Publicación: 07/10/2010
Página: 36-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 60 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de
2007, el siguiente:

"Artículo 60.- (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán
efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación
anual.

El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes,
excluidos los correspondientes al literal B) del artículo 47, la escala de
rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren
los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada.
A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El
valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta
para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del
artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se
determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo".
Ayuda