Fecha de Publicación: 29/08/1997
Página: 518-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   Modifícanse los artículos 10, 12 y 13 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 488/96, del 17 de Diciembre de 1996, que quedarán redactados del siguiente modo:
 "Artículo 10.- Los integrantes del personal superior en actividad de la
policía no podrán ser propietarios de las empresas o prestadores privados
de seguridad que se regulan en este Decreto, ni estar vinculados a los
mismos por cualquier clase de relación laboral, comercial, asistencia
técnica o asesoramiento de tipo alguno".-
 "Artículo 12.- Para desempeñar tareas de seguridad, el personal de
seguridad deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el
artículo 6.2 de este decreto, tener 55 años como máximo a la fecha de
presentación de la solicitud de habilitación, y superar las pruebas de
capacitación necesarias para el cumplimiento de la función, acreditando a
su vez los conocimientos que posea al respecto. Cuando el empleado
habilitado cumpla los 55 años estando en servicio activo el Ministerio del
Interior podrá exigirle la superación de nuevas pruebas de capacitación.-
 El Ministerio del Interior podrá eximir a los postulantes de la obligación de rendir las pruebas de capacitación, si se acreditaran antecedentes profesionales (tanto policiales como militares) considerados suficientes para el cumplimiento eficaz de la función.-
 Una vez cumplidos estos extremos, los empleados se inscribirán en el
Registro de Personal de Seguridad que lleva el Departamento Notarial del
Ministerio del Interior.- En el mismo se inscribirán las altas y bajas del
personal respectivo cuando las mismas se produzcan.- La forma de registro
será reglamentada por el Ministerio del Interior".-
 "Artículo 13.- El plazo máximo que insumirá el procedimiento
administrativo para la habilitación del personal de seguridad no armado
será de treinta días, y para el personal armado, de 60 días pudiendo
prorrogarse por 30 días en los casos de tener pendiente la realización de
la prueba de capacitación al finalizar dicho término.-
 Una vez presentadas las solicitudes para la habilitación del personal de
seguridad, los postulantes se considerarán habilitados en forma  provisoria durante el período que insuma el procedimiento administrativo, siempre que del certificado exigido en el literal c) del apartado 6.2 del artículo 6º, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de habilitación, no resulten antecedentes penales y además, para el caso de guardias armados, hubieren aprobado el curso de capacitación o acreditado los antecedentes profesionales (policiales o militares) a juicio del Ministerio del Interior.- La habilitación provisoria podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento, por causa justificada y, en todo caso, caducará simultáneamente a la notificación de la habilitación definitiva a la empresa o prestador privado de seguridad respectivo".-
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