Fecha de Publicación: 31/08/2021
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Carilla: 93

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

                               Decreto 279/021

Sustitúyese el artículo 2° del Decreto 104/020, de 24 de marzo de 2020, que estableció excepciones a la prohibición de ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país.
(2.814*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                          Montevideo, 26 de Agosto de 2021

   VISTO: el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;

   RESULTANDO: I) que por el mismo se declaró el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus SARS CoV-2;

   II) que desde la referida declaración, el Poder Ejecutivo ha adoptado una serie de medidas que incluyeron limitaciones de ingreso al país;

   III) que por el Decreto N° 102/020, de 19 de marzo de 2020 se autorizó el ingreso al país de ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en el país provenientes del exterior y a través del artículo 2 del Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, se establecieron excepciones a la prohibición de ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país;

   CONSIDERANDO: I) que se constata una baja significativa de los casos de contagio, personas internadas en centros de tratamientos intensivos y fallecimientos por día a causa del COVID-19;

   II) que a la fecha, un alto porcentaje de la población ha sido inmunizada con una o dos dosis contra el virus SARS CoV-2 y se encuentra en curso la inoculación con una tercera dosis para quienes hayan recibido esquema primario con Sinovac así como para las personas inmunodeprimidas moderadas y severas vacunadas con Pfizer, Sinovac o AstraZeneca;

   III) que de la valoración de la situación sanitaria actual, resulta oportuno y conveniente adecuar las medidas y procedimientos de restricción para el ingreso al país a ciudadanos extranjeros inmunizados, con resultado negativo de test de detección del precitado virus aprobado por el Ministerio de Salud Pública, y bajo determinadas condiciones;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de de la Constitución de la República, Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, Decreto N° 94/020, de 16 de marzo de 2020, Decreto N° 102/020, de 19 de marzo de 2020, Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020 y demás normas concordantes y aplicables en la materia;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
   a. Extranjeros residentes en el país.
   b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
   c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
   d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
   e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
   f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
   g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
   h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
   i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
   j. Propietarios y titulares de participaciones sociales o acciones de personas jurídicas y los beneficiarios finales de bienes inmuebles ubicados en el país, lo que será acreditado mediante certificación notarial expedida por Escribano Público habilitado en la República Oriental del Uruguay o declaración jurada (artículo 239 del Código Penal), podrán ingresar a partir del 1° de setiembre de 2021, y hacerlo acompañados de su cónyuge o concubino y familiares de primer y segundo grado de consanguinidad.
   Quienes ingresen al amparo de la excepción dispuesta en el literal "j" deberán completar el formulario del Anexo I, que se adjunta y forma parte del presente Decreto, acreditar haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de los últimos seis meses previos al embarque o arribo al país y cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la inmunidad efectiva. En el caso de ciudadanos extranjeros menores de 18 años de edad, que provengan de un país en que no se haya aprobado ningún tipo de vacuna contra el precitado virus para su franja etaria, deberán cumplir el aislamiento determinado por las normas sanitarias conjuntamente con su familia.
   Las personas comprendidas en los literales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
   Las comprendidas en los literales "c", "e", "f', "i", "j" y "k" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto."

Artículo 2

   Aquellas personas, nacionales o extranjeras, que ingresen a la República Oriental del Uruguay provenientes del extranjero, deberán realizarse, al séptimo día de haber realizado el test de detección del virus SARS CoV-2 en el país de origen o tránsito, un test por técnica de biología molecular PCR-RT a su costo, o en su defecto, guardar aislamiento social preventivo obligatorio durante catorce días contados desde su ingreso al país.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.
   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; CAROLINA ACHE; JAVIER GARCÍA; DANIEL SALINAS.

                                 ANEXO I

                  DECLARACIÓN JURADA DE INGRESO AL PAÍS

   (Nombres y Apellidos), titular de (tipo de documento de identidad) de (país) (número), con domicilio constituido a estos efectos en (dirección en la República Oriental del Uruguay), departamento de (departamento en la República Oriental del Uruguay), declaro bajo juramento que:

   a) Me encuentro vacunado con (nombre de la vacuna) (fecha última dosis)
      (cantidad de dosis);
   b) soy propietario del inmueble (urbano/rural) padrón (número) de
      (localidad catastral/sección catastral) del departamento de
      (departamento);
   c) soy (socio/accionista/beneficiario final) de la sociedad 
      (denominación social), inscripta con el RUT de la DGI número 
      (número), la que es propietaria del inmueble (urbano/rural) padrón 
      (número) de (localidad catastral/sección catastral) del departamento 
      de (departamento). A los efectos de la presente, relevo al Banco 
      Central del Uruguay del secreto previsto en las Leyes N° 18.930 y 
      19.484, a fin de que la Dirección Nacional de Migraciones pueda 
      confirmar los extremos declarados;
   d) Con relación a las personas(1) que se dirán, se cumple con las   
      condiciones de vínculo familiar previstas en el literal J del 
      artículo 2 del Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020(2):
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(1) En caso de menores de 18 años no vacunados no completar campos de vacunación.
(2) En todos los casos deberá realizarse la Declaración Jurada de Salud individual y dar cumplimiento a las medidas dispuestas en el Decreto N° 195/020, de 15 de julio de 2020.
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     a. (nombres y apellidos) (tipo de documento) (país) (número) (fecha 
         de nacimiento) (nombre de la vacuna) (fecha última dosis) 
        (cantidad de dosis)
     b. (nombres y apellidos) (tipo de documento) (país) (número) (fecha 
         de nacimiento) (nombre de la vacuna) (fecha última dosis) 
        (cantidad de dosis)
     c. (nombres y apellidos) (tipo de documento) (país) (número) (fecha 
         de nacimiento) (nombre de la vacuna) (fecha última dosis) 
        (cantidad de dosis)
     d. (nombres y apellidos) (tipo de documento) (país) (número) (fecha 
         de nacimiento) (nombre de la vacuna) (fecha última dosis) 
        (cantidad de dosis)

   Declaro asimismo que cuento con toda la documentación necesaria para acreditar los extremos antedichos, la que se me podrá solicitar por parte de las autoridades uruguayas en cualquier momento durante la estadía en el territorio de la República Oriental del Uruguay.

Cualquier dato falso que se brinde en la presente declaración jurada se encuentra alcanzado por las disposiciones del artículo 239 del Código Penal uruguayo(3).
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(3) Artículo 239 del Código Penal: "El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión"
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