Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, por los siguientes:
"En el caso de ejecución de contratos de Participación
Público-Privada, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad
de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso segundo,
tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en
que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al
cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada,
queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones.
La fecha de exigibilidad dispuesta por los incisos anteriores será
aplicable siempre que dichos certificados sean presentados ante el
organismo recaudador, en un plazo no mayor a un año contado desde la
fecha de su emisión. En caso contrario la fecha de cancelación será la
indicada en el inciso precedente."