Fecha de Publicación: 21/10/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, por los siguientes:

   "En el caso de ejecución de contratos de Participación
   Público-Privada, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad
   de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso segundo,
   tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en
   que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al
   cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada,
   queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones.

   La fecha de exigibilidad dispuesta por los incisos anteriores será
   aplicable siempre que dichos certificados sean presentados ante el
   organismo recaudador, en un plazo no mayor a un año contado desde la
   fecha de su emisión. En caso contrario la fecha de cancelación será la
   indicada en el inciso precedente."
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