Fecha de Publicación: 02/10/2015
Página: 29
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   (Identificación de movimientos).- Las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los pagos que se reglamentan. Dicha obligación no incluirá la discriminación de los conceptos incluidos dentro del pago conjunto previsto en el artículo 4° del presente decreto.
   Será responsabilidad del arrendatario, subarrendatario o tomador del crédito de uso, así como de los agentes previstos en el literal d) del artículo 3° del presente decreto, la identificación de dichos pagos.
   Las instituciones de intermediación financiera deberán suministrar a la Dirección General Impositiva, en los términos y condiciones que ésta determine, la información relativa a los pagos realizados por los deudores, incluyendo el monto y la identificación de quien realizó la acreditación y del titular o titulares de la cuenta.
   Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo deberá estar operativo antes del 1° de diciembre de 2015.
Ayuda