Fecha de Publicación: 02/10/2015
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Carilla: 29

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   (Del administrador de bienes inmuebles).- Podrán actuar en calidad de administradores de bienes inmuebles, a los efectos de lo previsto en el inciso quinto del artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, aquellas personas físicas o jurídicas que hayan recibido del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso el encargo de administrar el bien de referencia.
   Los administradores de bienes inmuebles realizarán cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, debiendo realizarse la acreditación en cuenta a que refiere el artículo precedente en una cuenta a nombre del administrador.
   Cuando durante la ejecución del contrato se proceda a cambiar de administrador, eliminar la participación del mismo o designar la actuación de uno, dicha modificación deberá ser comunicada al arrendatario, subarrendatario o tomador de crédito de uso.
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